REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000343
ASUNTO : OP01-D-2009-000343


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, jueves dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A quienes se le sigue la causa signada con el N° OP01-D-2009-000343, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA TORRES FREITES Y JUSTERYS MARIA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. De igual manera se deja constancia que se encontraba presente la ciudadana Justerys María González Díaz, en su condición de víctima, quién se retiró de la sede de este despacho, motivado a diligencias impostergables, previa participación a la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.

DE LO MANIFESTADO POR LOS IMPUTADOS

Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales especialmente en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y en ese sentido se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes expusieron:“Yo cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a los adolescentes de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 09-09-2009, cuando “ En horas de la tarde del día 07 de septiembre de 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes estando en la avenida 31 de julio a 50 metros de de la Salida de la Universidad de Oriente, Municipio Arismendi de este estado, bajo amenazas con un arma de fuego, despojaron a las ciudadanas JUSTERYS MARIA GONZALEZ DÍAZ Y DANIELA COROMOTO TORRES FREITEZ, de un bolso color azul, marca EASTPAK, una (01) cartera de color marrón, un (01) cuaderno, un (01) pen drive y un (01) teléfono celular marca motorilla, modelo VT-50, no logrando su cometido toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de la Policía del estado, quienes lograron recuperar las pertenencias de las victimas. Reuniendo de ésta manera con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 09-09-2009, que ha sido fijado en la acusación, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANIELA TORRES FREITES Y JUSTERYS MARIA GONZÁLEZ. En segundo lugar en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público tales como: 1) Declaración del funcionario Distinguido CHARLY HERNADEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la misma es necesaria ya que fu quien realizara la experticia de reconocimiento legal signada con el número 900-09-09 de fecha 07/09/09 y pertinente toda vez que con testimonio quedará demostrado la existencia de las pertenencias recuperadas al momento. 2) Declaración de los funcionarios Cabo Primero JUAN ENRIQUE PRIETO NUÑEZ y Distinguido HANDRUS MANUEL AVENDAÑO CALDERA, adscritos a al Comisaría de la Asunción del estado nueva Esparta, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que fueron estos los funcionarios aprehensores del adolescente, y con su testimonio quedará demostrada las circunstancias de detención de los adolescentes. 3) Declaración de las ciudadanas JUSTERYS MARIA GONZALEZ DÍAZ Y DANIELA COROMOTO TORRES FREITEZ, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que son éstas las victimas del hecho punible. Este Tribunal pasa admitir todas y cada una de ellas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales pasan a formar parte de la pruebas de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Visto que los adolescentes de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja de la mitad de la sanción. Solicito me sean expedida copias simples del presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de l adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, acuerda este Tribunal SEIS (06) MESES, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual de los adolescentes. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual los adolescentes deberán trabajar y consignar la correspondiente constancia que así lo acredite cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, por ser responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08/09/2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En La asunción a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2010. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

2:02 PM