REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000341
ASUNTO : OP01-D-2009-000341
AUTO DE ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido el día de hoy, miércoles dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 14 de julio de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (Aux.) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Dejándose constancia de la incomparecencia de la victima en la presente causa JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 455 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
“Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa, No obstante esta defensa previa conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado su intención de ir a juicio a reiterar su inocencia por cuanto manifiesta ser inocente de los hechos aquí planteados. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 04-09-2009 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la mañana del día de ayer, cuando se encontraba por la Urbanización Conucos de Vicuña, quienes informaron a los funcionarios que sabia donde se encontraba unos objetos que habían sido hurtados el día miércoles 02 de este mes. Les indicó el lugar donde se encontraban, siendo localizado en un terreno cercano a la habitación dos televisores, una planta amplificados, una bomba de agua, un ventilador, dos cornetas, un chaleco antibalas, un reproductor para vehiculo, entre otros objetos, al ser trasladado el adolescente y objetos a la sede de policía, se trasladó el ciudadano José Hernández quien había formulado una denuncia el día anterior y le indicó a los funcionarios que los objetos recuperados eran de su propiedad y que habían sido sustraído de su residencia por unas personas desconocidas. Reuniendo de ésta manera con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 04-09-2009¸ que ha sido fijado en la acusación, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal Vigente. En segundo lugar en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público tales como: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (inp) VICTOR FIGUEROA, adscritos a la División de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, y la experticia de avalúo Real s/n practicado a lols objetos recuperados al momento de la detención del adolescente imputado, ambos de fecha 04/09/09. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Sargento Mayor (INP) JORGE MATA, Sargento Segundo (INP) JOSE ALFONZO, Distinguidos (INP) JESUS RIVAS, GERALDINE VICENT Y ANGELO MELCHOR, adscritos a la División de Investigaciones Policiales y penales del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado y lograron la recuperación de los objetos propiedad de la víctima. TERCERO: Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO, la misma es necesaria ya que es víctima del hecho punible útil y pertinente toda vez que con su testimonio se demostrará la participación del adolescente en el hecho punible. Este Tribunal procede a admitirlas en su totalidad por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte de la pruebas de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo quiero ir a juicio, yo soy inocente, a mi no me agarraron nada. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo” Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal F) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública de autos por el principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio; de conformidad con lo dispuesto en el literal H) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, conforme lo previsto en el literal I) del artículo 579 ejusdem . Así se decide. En La Asunción a los dos (02) días del mes de septiembre.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
1:28 PM