REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000257
ASUNTO : OP01-D-2010-000257


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día viernes diecisiete (17) de septiembre del dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público DRA. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el adolescente de autos, previo traslado, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público DRA. TAMARA RIOS PEREZ y DR. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público N° 01. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tenía recursos económicos para pagar un defensor privado, por lo que solicitaba le fuera designado un defensor Público, por lo que encontrándose presente en la sede de este Tribunal el día de hoy el DR. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público N° 01, éste expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, informando a este Tribunal que a los efectos de las notificaciones a que hay lugar, mi domicilio procesal es Edificio Palacio de Justicia , PB, Defensoría Pública. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

"De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía siendo aproximadamente las 11 horas de la noche del día de ayer, cuando un ciudadano de nombre Alexander Romero se presentó en la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, poniendo a disposición del órgano policial en referencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo, en compañía de otras tres personas de nombre Glorimer Ramón González, Juan Rafael moreno y Yolimar Elizabeth Rodríguez, lograron retener al mismo, siendo éste adolescente una de las personas que con los rostros tapados, a la altura del Sector Guayacán, Municipio Tubores de este Estado, en compañía de otros tres ciudadanos, interceptó a la ciudadana Yolimar Elizabeth Rodríguez Barandica, y apuntándola con un arma de fuego le quitaron la cartera donde tenía su monedero y la cantidad de Un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.), sus documentos personales y un teléfono celular de color azul, valorado según los dichos de la víctima, en trescientos bolívares (300,00 Bs.), amenazándole con disparar sino se iba corriendo, en virtud de lo cual la ciudadana en cuestión se fue inmediatamente para la casa de su cuñado, ciudadano Alexander Romero, en compañía del cual salió, junto con algunos vecinos de la zona, logrando detener con posterioridad a una búsqueda por las zonas adyacentes al lugar de los hechos, al adolescente Cesar Miguel Lemus, quien posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía. De acuerdo con las actas policiales que pone a disposición de este Tribunal, considera el Ministerio Público que de acuerdo al contenido de las declaraciones, estaríamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Rodríguez. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha atribuido al adolescente un hecho que merece como sanción privativa de libertad y existen fundados elementos para considerar que éste es autor o participe en el delito imputado, aunado a la condición del peligro de fuga, el cual se estima en virtud de la sanción a imponer, la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251 del mismo texto legal. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, manifestando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN, EXPUSO: “Yo salí con unos amigos de mi casa con mi cuñado y dos amigos mas íbamos para el bar pero no fuimos y me dijeron vamos a salir por ahí y me fui con ellos, cuando íbamos llegando a la entrada de las marvales, nos salió la policía y yo salí corriendo entonces me agarraron y encontraron el chopo, yo tengo un amigo de testigo que le dicen El Gordo. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón a que no existen elementos de convicción para establecer que mi representado es partícipe o autor del delito que se le imputa el día de hoy, él mismo ha manifestado que se encontraba en su casa en las marvales a las 7 de la noche, por todo ello se solicita la medida sustitutiva, solicito copia simple de la presente acta. Asimismo, solicito evaluaciones psicosociales para el adolescente. Es todo”.

PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE, ANTES DE EMITIR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA: Se observa el Acta de Policial de fecha 15/09/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía; las Actas de Entrevista levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía y efectuadas por los ciudadanos Yolimar Elizabeth Rodríguez, Glorimer Ramón González y Juan Rafael Moreno, en fecha 15/09/10, elementos éstos anteriormente descritos, con los cuales quien aquí decide observa que se produjo la aprehensión del adolescente a poco de haberse cometido el hecho y que existen en el presente caso fundados elementos para considerar al adolescente como autor o partícipe del hecho punible que imputa el Ministerio Público, por ello se acuerda decretar, conforme lo establece el articulo 44.1 de Nuestra Carta Magna, la detención flagrante y en cuanto a la continuación del proceso, la vía del procedimiento ordinario. Se estima el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la participación del adolescente, analizadas en su conjunto las actas policiales consignadas, surgen elementos que lo hacen presumir como autor y en virtud de la magnitud del hecho por el daño casado a la sanción a imponer, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose con lugar la practica de las evaluaciones psicosociales para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM), para lo cual se ordena librar Boleta de Traslado a nombre del adolescente hoy imputado. En base a los razonamientos anteriormente efectuados, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se considera que de acuerdo a las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, efectivamente estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose con ello lleno el extremo exigido por el Legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se considera acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber elementos suficientes para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser autor o partícipe del delito que ha sido precalificado, ello del análisis de las actas policiales consignadas. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá hacerse efectiva en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” dependiente del IAMENE. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Detención respectiva. QUINTO: Se acuerda con lugar la práctica de evaluaciones clínico sociales para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 AM). ASI SE DECIDE. En La Asunción, a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2010.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ


4:21 PM