REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000258
ASUNTO : OP01-D-2010-000258
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el adolescente previo traslado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ y la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, defensora pública de guardia. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con Defensor Privado de su confianza, encontrándose la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, defensora pública de guardia, como Domicilio Procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta , y estando presente se procedió a designar y en ese sentido expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día 15/09/2010 en horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Velásquez cruce con Boulevard Gómez y lograron avistar a un grupo de personas pidiendo auxilia señalando que al persona que se encontraba corriendo le había robado un celular a una joven. Al avistarlo fue detenido y al practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado teléfono celular al cual los funcionarios actuantes recibieron la llamada de una ciudadana quien manifestó que ese teléfono le había sido hurtado por un joven momentos antes y señaló que se trataba de un blacberry de color negro modelo Géminis 8520. Corrobora los dichos de os funcionarios policiales la declaración rendida por a ciudadana Carmen América Marti Castro, Karina del carmen Baltasar Campanario y Julián José Ramos León. De lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano como ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literales C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien designe el Tribunal y Prohibición expresa de no cambiar de domicilio, sin la previa autorización del tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE
Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrados en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo si hice eso, yo tengo un hijo de siete meses y necesitaba comprarle leche, pañales, nestun y las toallitas, cuando yo salí de mi casa se que do llorando es por eso que hice lo que hice. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Oída la declaración del adolescente en la cual reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en esta audiencia, esta defensa solicita al tribunal imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, y solicito ala ciudadana Fiscal del Ministerio Público en ejercicio del derecho establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordene la practica de todas las diligencias necesarias y de igual manera se obtenga la experticia del teléfono celular objeto del presente hecho. Finalmente solicito se me expidan copias del presente acta. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación o autoría del adolescente en el delito atribuido por el Ministerio público, razón por la cual es procedente dar continuidad a la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir por la vía del procedimiento ordinario. Por otra parte considera quién aquí decide es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta cada TREINTA (30) días, a lo cual se ha adherido la defensa en relación a la aplicación de una de medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal virtud; ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literales C y D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por parte del IDENTIDAD OMITIDA ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
5:17 PM