REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000250
ASUNTO : OP01-D-2010-000250

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo a la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; se verificó la presencia de las partes que deben intervenir en el presente asunto dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente de autos, previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ y la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal Nº 02. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal Nº 02 señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día 13/09/2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado de la central de comunicaciones donde le informaban que unos ciudadanos fueron despojados bajo amenaza de muerte de un teléfono celular, 100 Bs. En efectivo y dos cadenas de color plateado, y que uno de ellos había sido reconocido por una de las victimas por su nombre y dirección, como IDENTIDAD OMITIDAresidente de la Calle La Vega del Sector OMITIDO, quien vestía un short de color rojo con negro, Seguidamente se trasladaron a esa dirección y una vez en dicha calle lograron avistar aun ciudadano que respondía al mismo nombre, vestía un pantalón con las mismas características, y al practicarse su revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, lograron incautarle efectivamente un bolso de color negro contentivo de un teléfono celular marca Hawei modelo G-6610 100 Bs. en efectivo y dos cadenas de color plateado, caben destacar que dicha revisión corporal se practica en horas de la noche lo que hace presumir dificultad para encontrar testigos que la presenciaran, lo cual no contamina su validez. Las victimas del hecho quedaron identificadas como Winston José Yeguez Yeguez y Damaso Rafael Tineo Vásquez, los cuales son contestes en afirmar que los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente a quien le incautaron los elementos de los que el mismo les había despojado. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, si bien no fue incautada ningún arma no obstante las víctimas señalan haber sido amenazada en su vida, a través de palos y pedazos de tubo grande. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el delito imputado es pluriofensivo, y aunado al hecho de ser un delito merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presuma el peligro de fuga por la sanción que pudiera llenar a imponérsele, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa ha revisado las actas presentadas y observa que mi representado fue sometido a una revisión corporal practicada con inobservancia de la obligación de la presencia de testigos, que den fe de la misma y que puedan avalar, el dicho de los funcionarios policiales, en el sentido de que supuestamente consiguieron, en poder de mi representado algunos objetos relacionados con el hechos que se investiga, por ello esta defensa considera que esta revisión corporal es ilegítima y no debe ser tomada en cuanta por quien aquí decide. Y como tal debe ser declarada nula, en atención a ello solicito a este Tribunal decrete la continuidad del presente procedimiento por la vía ordinaria y así mismo se solicita la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado, con ocasión a la declaratoria de la nulidad de la revisión corporal practicada por los funcionarios aprehensores, en la persona de mi representado se decreta la libertad plena del adolescente. Finalmente se requieren copias simples del presente acta. Es todo”.

PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que se trata de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente en el delito atribuido, así mismo considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública de autos, de que se decrete la LIBERTAD PLENA de su representado, considera quien aquí decide que no es procedente, toda vez que el delito atribuido es merecedor de sanción privación de libertad, aunado al hecho de que es un delito pluriofensivo, es decir que lesiona tanto el derecho a la propiedad como a la vida, por cuanto el delito atribuido por la vindicta pública en esta audiencia es uno de los contenidos en el artículo 628 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la libertad plena de su representado. Considera pertinente quien aquí decide la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día 16 de septiembre de dos mil diez (2010). ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN D ENIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los cocos, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día JUEVES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:45 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena librar boleta de citación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (conocida como “Yeya”) en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando el domicilio suministrado por este en esta Audiencia de Presentación, a los fines de que comparezca ante este despacho judicial dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la misma, y consigne partida de nacimiento de su representado, a los fines de lograr la efectiva identificación del mismo. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de autos, de todas las actuaciones cursantes en el presente asunto así como del presente acta. ASI SE DECIDE..- En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


1:26 PM