REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000248
ASUNTO : OP01-D-2010-000248
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy lunes trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ TORRES Y VICTOR QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (AUX) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente de autos previo traslado, el Defensor Público Penal Nº 01 de guardia Dr. JOSÉ LUÍS GRACÍA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Gaspar Marcano de este Estado, en horas de la madrugada del día 12/09/2010, por cuanto recibieron un llamado radiofónico, informándole que frente a al Discoteca Playa Bar, ubicada en la calle El Fuerte de Juan Griego, Jurisdicción de ese mismo municipio, se estaba produciendo una riña colectiva y el adolescente se encontraba entre las personas que habrían producido lesiones personales a los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES QUIJADA y VICTOR QUIJADA MARIN, en el contexto de dicha riña. Sobre la Base de o expuesto el Ministerio público le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LOS LITERALES C Y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. En Ahora bien; aunque las circunstancias de la detención del adolescente imputado aluden aun delito flagrante; sin embargo solicito se autorice continuar la investigación por la via del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el Ministerio Público, requirió la practica de la experticia de reconocimiento Medico Legal ha ser practicada a los lesionados, no habiéndose recabado aún las respectivas resultas, que pueden incidir en la calificación jurídica que se de a los hechos en el acto conclusivo. Dichos funcionarios hacen constar así mismo que durante el procedimiento fueron incautadas, un facsímile de arma de fuego y una caja de fósforos contentiva de dos (02) sustancias una de color blanco con aspecto granulado y la otra consistente en restos vegetales, distribuida en un envoltorio de regular tamaño y en tres mini envoltorios, elaboradas de material sintético que al ser sometida a las respectivas experticias química y botánica, resultaron ser Cocaína Base la muestra 01 con un peso neto de doscientos setenta (270) miligramos y marihuana la muestra 02, con un peso neto de tres gramos ciento cuarenta miligramos (03,140), Clorohidrato de Cocaína la muestra 03, con un peso neto de cuatrocientos treinta miligramos (430) y clorohidrato de cocaína la muestra 04, con un peso neto de 570 miligramos. No obstante, dichas sustancias conforme al dicho de los funcionarios policiales aprehensores fueron lanzadas al pavimento por un ciudadano quien resultó identificado como: JOSE RAMON MARCANO GIL, de 25 años de edad, por lo que esta representación fiscal tomando en cuenta que dichas sustancias no fueron incautadas en poder del adolescente ya identificado, y que se encuentra individualizado la persona que las poseía, no le imputa hecho punible alguno, relacionado con dicha incautación, en observancia a lo contenida en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia de manera separada se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba allí cuando la pelea pero no di golpes ni nada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Esta defensa no tiene objeción a la solicitud que está realizado en el día de hoy la vindicta pública, en cuanto a dar continuidad a la presente investigación por la vía ordinaria, así como a la imposición de una medida cautelar en la persona de mi representado. Finalmente solicito me sea expedida copias simples del presente acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales quedaron fijados de la siguiente manera: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Gaspar Marcano de este Estado, en horas de la madrugada del día 12/09/2010, por cuanto recibieron un llamado radiofónico, informándole que frente a al Discoteca Playa Bar, ubicada en la calle El Fuerte de Juan Griego, Jurisdicción de ese mismo municipio, se estaba produciendo una riña colectiva y el adolescente se encontraba entre las personas que habrían producido lesiones personales a los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES QUIJADA y VICTOR QUIJADA MARIN, en el contexto de dicha riña. este Tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa del acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES QUIJADA y VICTOR QUIJADA MARIN, quienes figuran como víctimas en el presente caso; por ello, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría del adolescente anteriormente nombrado, en los hechos ocurridos el día de ayer 12-09-2010, de los cuales se demuestra que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en tal sentido estima esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público a lo cual no hizo oposición la defensa, en cuanto a que se le imponga al adolescente de autos unas de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal e igualmente PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los literales “ C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En consecuencia, se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma sala de audiencias, en perfecto estado de salud. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ; de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS por parte del adolescente ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ TORRES Y VICTOR QUIJADA. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expídase Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOMEY VELASQUEZ MARCANO
4:13 PM
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