REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000210
ASUNTO : OP01-D-2010-000210
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, lunes trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOMAR JOSEFINA SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (AUX) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, acompañado de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que no compareció la ciudadana DIOMAR JOSEFINA SUAREZ, dejándose constancia que la misma es representada por la vindicta pública. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la jueza informó al imputado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por esta defensora que corren inserta al folio 71 del expediente contentivo del presente asunto y luego de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la admisión de la acusación, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, de los hechos que ocurrieron en fecha: 05-08-2010, cuando la ciudadana DIOMAR JOSEFINA SUAREZ, se desplazaba por la Avenida Circunvalación de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la empujó y sacó de su cintura un arma de fuego con la que amenazó su vida para despojarla de su bolso, luego de lo cual huyó del lugar, siendo detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes patrullaban por el lugar y lograron recuperar e poder del imputado el bolso propiedad de la víctima, así como el arma de fuego empleado para la comisión del hecho. Considerando quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva, razón por la cual, se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados hoy acusado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 32 al 36 tales como: Declaración de la Funcionaria ANA MARTINEZ, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº RN- 602 08-10, de fecha 05/08/2010, la cual es útil y pertinente para demostrar el hecho punible, toda vez que fue practicada sobre los objetos relacionados al mismo. Declaración de los funcionarios Cabo Primero EDWIS GONZALEZ y Distinguido JORGE PEREZ, ambos adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes ya que estos fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y colectaron el arma de fuego empleada para la comisión del hecho, así como las pertenencias de la víctima. Declaración de la ciudadana DIOMAR JOSEFINA SUAREZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es victima del presente hecho. Las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado tanto la defensa pública. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, en su escrito de fecha 06-09-2010, presentado en su debida oportunidad consistentes en: la testimonial de la ciudadana Diomar Josefina Suárez, titular de la cedula de identidad N° V-13.915.576. Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los hoy acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente hoy acusado, quien manifestó:“Yo si fui y me siento culpable de lo que hice. Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: Oída la admisión de hechos realizada a viva voz por mi representado, la cual hace de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, para lo cual esta defensa en atención al principio de proporcionalidad, hago referencia pues, toda vez que en parte la victima fue resarcida del daño que se le causó toda vez que fue recuperado el bien objeto del hecho punible, así mismo pido se tome en cuenta el resultado de las evaluaciones practicadas a mi representado, de la cual se evidencia que el mismo cuenta con contención familiar, así mismos e evidencia de los autos que mi representado goza de una conducta predelictual positiva, es decir no posee registros policiales anteriores a este hecho punible, es por tal razón que esta defensa requiere con todo respeto la imposición inmediata de la sanción con la correspondiente rebaja, la cual aspira esta defensa sea a la mitad. Así como el cese de las medidas cautelares por la cual mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de privación de libertad, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a IMPONER EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal F), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOMAR JOSEFINA SUAREZ; la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sanción por la cual el adolescente deberá permanecer recluido en el Centro de internamiento para varones “Los Cocos”, por ser penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 06/08/2010. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva boleta de privación de libertad. CUARTO: se ordena la remisión del presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.- En La Asunción a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
2:59 PM
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