REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000393
ASUNTO : OP01-D-2009-000393


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, lunes trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (AUX) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Actuando en sustitución de la Defensora Publica Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la jueza informó al imputado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la admisión de la acusación, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, de los hechos que ocurrieron en fecha:17/10/2009, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela establecieron punto de control móvil, en el Sector de Villa Rosa y San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, observando un vehículo que tripulaba tres (03) ciudadanos procedimos a solicitarle al conductos que se estacionara a fin de realizar la revisión correspondiente, quedando identificados el conductor del vehículo como Raimundo Suárez Jiménez y los otros dos ciudadanos como JOSE GREGORIO ROJAS VALDERRAMA, y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en la cintura, oculta en la parte delantera de la correa que vestía (01) arma de fuego marca GLOCK, Calibre 380, fabricada en Australia, con el serial desvastado y empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador del mismo calibre, con siete (07) cartuchos sin percutir, por lo que se procedió la detención del mencionado adolescente de manera inmediata. Considerando quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva, razón por la cual, se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados hoy acusado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 69 al 72 tales como: Declaración de los funcionarios Inspector JOSE ROJAS y el AGENTE ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron quienes suscribieron la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-LRC-1618-1045, de fecha 19/10/2010 practicada al arma de fuego incautada en poder del adolescente imputado. Declaración de los funcionarios Teniente ALEJANDRO JOSE SOLE, SM/2da DIRIMO FERRER ACONCHA, adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Nueva Esparta, las mismas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y con sus testimonios quedaran demostradas las circunstancias en que se produjo la detención de este adolescente y la incautación del arma de fuego. Declaración del ciudadano JHONNY JESUS PATETE VALERO, la misma es necesaria, útil y pertinente ya que es testigo referencial del hecho punible. Declaración del ciudadano JIMMY JESUS PATETE VALERA, la misma es necesaria, ya que es testigo referencial del hecho, útil y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible. Las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado tanto la defensa pública. Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los hoy acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente hoy acusado, quien manifestó: “Yo si fui y me siento culpable de lo que hice. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. PATRICIA RIBERA, en sustitución de la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensa pública Penal Nº 03 QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Reglas de Conducta, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a IMPONER EN SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de seis (06) meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente a Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias que así lo acrediten ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ser responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 18/10/2009, ofíciese lo conducente. CUARTO: remítase en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Y así se decide.- En La Asunción, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




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