REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000034
ASUNTO : OP01-D-2010-000034



INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EXTINGUIDA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA A LA VICTIMA

Visto que en fecha 20 de Febrero del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia, decretó Medida de Protección en beneficio de la Víctima a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por las agresiones personales recibidas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, habiendo transcurrido desde su decreto hasta la fecha de hoy mas de seis meses, se observa lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo expresado por el denunciante, en donde manifiesta que, denunciaba a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde según denuncia, manifestó lo siguientes: Yo, IDENTIDAD OMITIDA actuando en mi condición de madre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 26.501.404, de 17 años de edad quien presenta un retardo mental moderado, identificada como victima directa en la causa que cursa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública signada con el No. 17-F7-0429-09, acudimos ante este despacho con la finalidad de Solicitar Medida de Protección Personal y Policial, ya que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, alias “Mr. Bean” quienes están identificados como imputados en la misma causa que cursa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, después de las agresiones ocasionadas a mi hija arriba identificada quien quedó marcada para toda su vida, a pesar de ello, los mismos muchachos constantemente la acechan, se burlan de ella, y hasta la han molestado en el Saiber que está ubicado en la planta baja del mismo edificio donde vivimos, le leen sus correos electrónicos y la amenazan. Me la tienen atemorizada”. SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se determinó necesario acordar la Medida de Protección a favor de la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizarles la integridad física, toda vez que, el objeto que persigue la misma era permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de las pretensiones incoadas, a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de ésta y su familia, por los hechos explanados, en acta de denuncia levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de este Estado, Investigación signada con el N° 17-F7-0429-09, llevada por ante la Fiscalía Séptima de este estado. Así le fue decretada, a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA, también plenamente identificado en autos, la prohibición de acercarse a menos de 100 metros del lugar en que se encuentre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, gestual, o por medios escritos, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, gestual o medios escritos y comisionó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el sentido de que se sirvan hacer visitas periódicas a la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de vigilar el estricto cumplimiento de la presente decisión, haciendo la observación que deben prestar la ayuda inmediata si la víctima lo requiera por cualquier medio de comunicación, prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo la misma en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, ACOMPAÑADO DE VISITAS DOMICILIARIAS EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, así el referido recorrido que deberán realizar los funcionarios policiales de esa institución, hasta tanto las circunstancias de los hechos acaecidos con anterioridad cesaran y permitieran el disfrute pleno de los derechos de la victima y sus familiares, Medida esta determinada por el lapso de SEIS MESES, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 “ejusdem”, en virtud que al momento de dictar la misma se procedió a determinar el lapso por el cual se dictaba, por considerar que la referida medida fue considerada como idónea y necesaria para el caso en particular, a razón del principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, las cuales fueron contrastadas a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Complemento de lo anterior y conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde se faculta a los jueces a controlar y vigilar las medidas acordadas por éstos, al caso que nos ocupa y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 6 meses, donde la víctima no ha requerido prórroga de la cautela acordada, lo cual sin duda alguna hace presumir a este juzgador, que las amenazas y los temores que originaron la misma, han terminado, lo cual hace oportuno declarar su Extinción. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA CESAR LA MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por la Fiscalía Superior de este estado en fecha 19-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo pautado en el artículo 42 ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud de la misma haber cumplido su objetivo y por haber trascurrido el lapso legal para la existencia de la misma, pautado en el artículo 42 antes mencionado. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas y los oficios pertinentes. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


9:13 AM