REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000269
ASUNTO : OP01-D-2010-000269



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de estado civil soltero, de oficio Estudiante y deportista, residenciado en la Calle Principal del OMITIDO, casa S/N de color amarillo, a tres casas del dispensario, cerca, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS., quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.




DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 31 de Julio, a la altura del Sector El tirano, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, cuando recibieron el llamado a través de la central radiofónica informando que específicamente en la Plaza de El Tirano, frente a la iglesia, se encontraba un joven golpeando a una muchacha embarazada, una vez en el lugar, efectivamente observaron a los jóvenes, la adolescente señaló a los funcionarios policiales actuantes que el adolescente es su pareja y que la tomó por el cuello para ahorcarla. El adolescente se tornó agresivo con la comisión policial, hizo caso omiso a la voz de alto impartida, emprendió la huida, uno de los funcionarios logró darle alcance y sostuvo un forcejeo con el mismo dentro de la iglesia de la localidad, en presencia del Párroco de la misma, tomando entre sus manos un chuchillo que empuñó en forma amenazante contra la comisión. La víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señaló que el día anterior el adolescente le propinó un golpe en el ojo, otro en la boca, otras partes del rostro y del cuerpo, y que, así mismo le puyó las piernas con una tijera, le cortó el cabello, le insultaba y amenazaba, en el contexto de una discusión y que, en una oportunidad le puso un cuchillo en el cuello, advirtiéndole que no le importaría nada matarla a ella y al bebé que lleva en el vientre. La adolescente recibió los primeros auxilios en el Ambulatorio Rural tipo III “Dr. David Espinoza Rojas, de Salamanca, donde el médico de guardia, DRA. ALIAN GRANADOS, hizo constar que la adolescente presenta llenado capilar, con ligera palidez cutáneomucosa, presencia de hematomas generalizados, ordenando la práctica de un eco pélvico urgente y control con un especialista, por cuanto presenta ruidos cardíacos fetales disminuidos y movimientos fetales disminuidos. Sobre la base de lo expuesto, el Ministerio Público considera que hay suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal. En tal virtud solicito a este despacho judicial, en protección de la víctima, la imposición de las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación. Ahora bien, para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, se le solicita la imposición de la medida de presentaciones periódicas, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito, de manera respetuosa a este tribunal autorice continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de recabar la experticia de reconocimiento médico ordenada, cuyo resultado puede influir en la calificación jurídica que se de en el acto conclusivo respectivo. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo no actué con violencia con ella, yo la fue a visitar a su casa y se hicieron las 08:00 horas de la noche y después ella me dijo que me fuera para mi casa, me fui y cuando me siento en la esquina y después me fueron a decir que ella andaba en un carro con un tipo y cuando fui a su casa ella no estaba y ella llego con un tipo como a las 12:00 de la noche y después llegue a la casa y me estaba tomando una avena caliente que me había hecho mi mamá y en eso llego ella a la casa y me la tiro la avena encima, después ella me dijo que el otro la penetraba mejor que yo y después ella me agredió con una tijera y me mordió y después yo si la tire y le di duro y el día de ayer ella me llamo y después una amiga de ella llamo a la policía y fue cuando ellos llegaron apuntándome y yo lo primero que vi abierta fue la iglesia y me metí y en eso llego la policía me siguieron hasta allá apuntándome y yo les dije que si me querían dar un tiro primero me suicidaba y fue cuando agarre un cuchillo y después el padre me agarro y fue que me acompaño. ES TODO”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora publica penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: "En al declaración del sacerdote se puede verificar el delito de Resistencia a la Autoridad y en cuanto a las lesiones sufridas por la victimas se puede presumir el delito de lesiones físicas contenido uno y otro delito en el articulo 215 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los delitos de violencia física y amenazas lo que existe es lo que dicen los funcionarios haber escuchado de la victima, es decir que los funcionarios hacen la acotación de lo que ella le dice sin embargo no esta fundamentado con la declaración de otra persona, por ello no se considera que hay violencia psicológica ya que para determinarla hay que hacer actuaciones por especialistas, además corroborado también por otra persona, en cuanto al delito de amenaza este hay que demostrarlo y solo esta el dicho también de la victima, como consecuencia considera la defensa que solo se puede presumir la existencia de los delitos de violencia física y el delito de violencia a la autoridad que se concatena con al declaración del sacerdote de la iglesia donde entro el adolescente imputado, por eso la defensa solicita se adecuen las delitos conforme a las actas, en cuanto a las medidas cautelares la defensa esta de acuerdo se aplique la contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también en cuanto a las medidas de protección a la victima establecido en la ley especial. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 23 de Septiembre de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, mas no así en los delito precalificados por la vindicta publica en cuanto al delito de Violencia Psicológica y el delito de Amenaza previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto quien aquí decide observa que no consta en autos dictamen medico especializado que determine si efectivamente la victima se encuentra afectada psicológicamente a raíz de la conducta desplegada por el adolescente presentado el día de hoy. Cursa en autos Acta de entrevista de la victima adolescente Chiquinquirá del Valle Compres Martínez; Constancia medica del Hospital Dr. David Espinoza Rojas; Acta de Entrevista del ciudadano Humberto Luís Gamboa Rodríguez, testigo del hecho; Acta Policial de fecha 23-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Acta de lectura de derechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Oficio N° 9700-103-1500, de fecha 24-09-2010, suscrito por el Jefe de la Subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas donde indican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “No presenta registro policial por antes esa institución”; Oficio RN: 774-0910, de fecha 24-09-2010, de Experticia de Reconocimiento Legal a una pieza que guarda relación con la investigación; Solicitud de que le sea practicado examen medico Psiquiátrico y examen medico legal a la adolescente victima Chiquinquirá Compres, los cuales dichos resultados no constan en autos y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en protección de la víctima, la imposición de las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada ley especial, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación. Ahora bien, para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, se le solicita la imposición de la medida de presentaciones periódicas, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición expresa de acercarse a la victima y de intimidación por intermedio de si mismo o de terceras personas. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado de los delitos precalificados en este acto por la representación fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, mas no los de Amenazas y de Violencia Psicológica, por cuanto se considera que para estos delitos debe existir resultados de exámenes dictados por especialistas. TERCERO: Acreditados los dos extremos que exige el artículo 250 del código adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, nos encontramos en la oportunidad procesal de imponer la medida cautelar con la cual se asegurará la comparecencia del subjudice a las demás fases del proceso, en tal sentido se acuerda imponerle medidas cautelares en estado de libertad, así deberá cumplir la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, prohibición expresa de acercarse a la victima y de intimidación por intermedio de si mismo o de terceras personas, y las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones Clínico-Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día Jueves 30 de Septiembre del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO