REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000268
ASUNTO : OP01-D-2010-000268
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Noviembre de XXXX, de estado civil soltero, de oficio Panadero, residenciado en la OMITIDO, Calle OMITIDO, casa S/N, de color verde, cerca del Comercial OMITIDO, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDOS, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fu detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano, en horas de la tarde del día 23 de septiembre del año que discurre por cuanto fue señalado por la ciudadana Mariennis Alejandra Marín Velásquez, como la persona que momentos antes se introdujo en su vivienda ubicada en la localizad de la Vecindad vía el Maco jurisdicción del Municipio Gómez de este estado en compañía de otro ciudadano identificado como Yonatahn Solórzano Ríos, conocido bajo el apodo de gato amarillo, mayor de edad, luego de abrir un boquete de un metro de largo por ochenta centímetros de ancho en la pared de la única habitación, tal como se desprende de la Inspección Ocular con fijación fotográfica, practicada en esa misma fecha en el lugar de los hechos, logrando sustraer, algunos artefactos electrodomésticos, cinco pares de zapatos marca Puma, un teléfono celular, un bolso personal con documento de identidad, tres relojes de pulsera, toda la comida que se encontraba en la cocina, varias colonias para damas y para caballeros y cinco mil bolívares en efectivo. Los mismos fueron avistados saliendo del lugar de los hechos por los vecinos del sector, quienes los retuvieron y golpearon hasta que hicieron acto de presencia los funcionarios actuantes. Ahora bien de acuerdo al contenido de las actuaciones que fueron realizadas el Ministerio Publico considera que estemos en presencia en el caso de este adolescente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. Solicito que se decrete la continuación de la Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ampliar las investigaciones y especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y poder demostrar la participación o no de este joven adulto en el presente hecho punible y como medida cautelar de aseguramiento el ministerio publico requiere que le sea impuestas la prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consístete en presentaciones periódicas con la periodicidad de tiempo que el tribunal considere pertinente, así como la contenida en el Literal “F” del citado artículo, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Finalmente solicito a este Tribunal se sirva remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva aperturar la correspondiente investigación penal en relación con las lesiones sufridas por el adolescentes imputado presuntamente por parte de miembros de la comunidad en donde reside, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 285 de la Constitución Nacional Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDADES OMITIDAS, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo me la pase ayer todo el día en mi casa con mi mama y mi cuñado después llego mi primo buscándome para que lo llevara en la bicicleta a vender un cobre que el había sacado de una nevera que el tenia porque el necesitaba el dinero para comprar pañales para su hija y cuando regresamos que veníamos subiendo venia un señor enana moto y le dio unos golpes a mi compañero pero mi compañero se perdió del lugar después el señor se regreso y me agarro y medio unos golpes, al igual que el otro señor que estaba con el y después salieron las gentes de la comunidad y no hacían nada y el señor solo me decía que le entregara las cosas que yo le había robado, y el señor me estaba obligándome a meterme en la maleta de un carro y yo le dije que no y les pedí que llamaran a la policía y después fue que llegaron los funcionarios y me llevaron para la carpa del SIPSENE de Juan Griego y allá también me golpearon los funcionarios y después mi compañero fue y se entrego personalmente y después los funcionarios me llevaron al hospital ya que me estaba casi desmayando de los golpes que me habían dado y después la señora apareció allá con una funda y un poco de corotos y con un matillo y unos zapatos y nosotros le pedimos que le hicieran las experticias para ver si en encontraban las huellas de nosotros en esos objetos, yo no tengo nada que ver en eso, nosotros le pedimos que fuéramos a la casa de Yonnathan para que vieran los objetos viejos que estaban allí de donde el saco el cobre que estábamos vendiendo.. ES TODO”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: "Esta defensa esta de acuerdo en que se continué el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y con la aplicación de una medida cautelar, y solicita sea aplicada la contenida en literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de acuerda a la disposición de la misma norma, ya que la misma establece que será impuesta alguna de de las medidas cautelara establecidas en el artículo, antes citados, así mismo solicito del tribunal se ordene la practica de una evaluación medico forense en la persona de mi representado por intermedio de la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar a los fines de que sean evaluadas las lesiones que presenta el mismo. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 23 de Septiembre de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al SIPSENE (Municipio Gaspar Marcano) en la población de Juan Griego. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que Cursa en autos Acta Policial Nº CR-7.D-76 SIPSENE M.G.M.SIP 038-2010; Acta de Entrevista a la victima; Acta de lectura de derechos del imputado; Oficio Nº CR-7.D-76.SIPSENE.M.G.M, Solicitando ante el CICPC, delegación Porlamar reseña del imputado; Oficio N° CR-7.D-76.SIPSENE.M.G.M, Solicitando ante el CICPC, delegación Porlamar Registro Policiales del Imputado; Resultado de Registro Policiales en el cual expresa que el mencionado adolescente presenta por ante esa institución: 30-07-08 CICPC PORLAMAR, Detenido por el delito de ROBO Y Drogas según numero de expediente CJG-07-426-08, INEPOL; Informe medico la cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa; Reconocimiento Legal de la evidencia física incautada; Acta de Inspección Ocular y Reseña Fotográfica. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Así mismo, visto lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 285 de la Constitución Nacional, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que procedan a aperturar la investigación penal correspondiente a que hubiera lugar por lo manifestado por el adolescente de que fue agredido por los funcionarios actuantes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Acreditados los dos extremos que exige el artículo 250 del código adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, nos encontramos en la oportunidad procesal de imponer la medida cautelar con la cual se asegurará la comparecencia del subjudice a las demás fases del proceso, en tal sentido se acuerda imponerle medidas cautelares en estado de libertad, así deberá cumplir la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDO. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. QUINTO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 285 de la Constitución Nacional, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que procedan a aperturar la investigación penal correspondiente a que hubiera lugar por lo manifestado por el adolescente, así mismo se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena la practica de una evaluación Medico Forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por intermedio de la Medicatura forense de este estado, donde deberá acudir el adolescente el día de mañana a las 08:30 hora de la mañana. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
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