REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000267
ASUNTO : OP01-D-2010-000267


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de enero de XXXX, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle IDENTIDAD OMITIDA, casa S/N, con fachada de piedras blancas y marrón, cerca del estadio, Las Casitas Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, hijo de los IDENTIDADES OMITIDOS, teléfono de la madre XXXXXXXX, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fu detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en horas de la noche del día 23 de septiembre del año que discurre por cuanto fue señalado por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que momentos antes le agredió injustificadamente cuando se encontraba en la calle Julio Beaufont, del sector las casitas de Pampatar, al tratar la victima de repeler el ataque, el adolescente empuño un arma blanca tipo cuchillo y le infligió una herida en el rostro a nivel de la mejilla izquierda, de aproximadamente tres centímetros de longitud, que aunque no comprometió tejidos profundos ni se evidencia fracturas ameritó tratamiento ambulatorio, en el ambulatorio Tipo Urbano Tres Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca, en donde fue atendido por el galeno de Guardia Dr. Jonathan Angulo. Con las características físicas suministradas por la víctima los funcionarios actuantes practicaron la detención del adolescente a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de la comisión. Ahora bien de acuerdo al contenido de las actuaciones que fueron realizadas el Ministerio Publico considera que estemos en presencia en el caso de este adolescente del delito de LESIONES INTENCIONAL SIMPLES, previsto en el artículo 413, del Código Penal. Solicito que se decrete la continuación de la Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ampliar las investigaciones y especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y poder demostrar la participación o no de este joven adulto en el presente hecho punible y como medida cautelar de aseguramiento el ministerio publico requiere que le sea impuestas las previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que el tribunal considere pertinente, así como la contenida en el Literal “F” del citado artículo, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Lo que paso fue que IDENTIDAD OMITIDA y un amigo de él que lo conozco por Chicho, los otros dos ni los tomo en cuenta porque no los conozco y ellos cada vez que pasaban por el frente de la casa me amenazaban y me decían que donde nos íbamos a ver y yo les decía que donde quisiera, y ese día yo iba para la casa de mi tía y el venia en la bicicleta y yo le dije que se bajara si era hombre para pelear y el me dijo ya vengo y yo le dije valla y venga y cuando regreso el traía un bate y cuando me fue a dar con el bate yo le metí la mano para agarrarle el bate y en eso yo le tire un golpe y lo pele y después le tire otro que fue el que le pegue, yo no tenia ningún cuchillo, y eso lo puede decir Jesús farias que el estaba con migo y puede ser ubicado cerca de la redoma, en una casa de color Fucsia. ES TODO”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: "Esta defensa esta de acuerdo en que se continué el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y con la aplicación de una medida cautelar, y solicita sea aplicada la contenida en literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de acuerda a la disposición de la misma norma, ya que la misma establece que será impuesta alguna de de las medidas cautelara establecidas en el artículo. Es todo”


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 23 de Septiembre de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONAL SIMPLES, previsto en el articulo 413, del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que Cursa en autos Acta Policial de fecha 23-09-2010, expediente PMM-312-09-10; Lectura de derechos del imputado; Denuncia Común puesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunta victima del hecho; Acta de entrevista a la ciudadana Paola del Valle Barreto, testigo del hecho; Copia de Constancia Medica; Registro Policial a nombre del adolescente Mario José Penott Vásquez, en el cual señala “No presenta Registro Policial por ante esa institución”. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal. Así mismo, se acuerda el pedimento fiscal como es continuar las presente investigaciones por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Espacial en sus artículos 551 al 561, en relación a la Medida Cautelar, este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Publico en relación a que le sean impuesta al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, y en su defecto acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en que le sea impuesta al adolescente la contenida en el literal “C”, del citado artículo, consistente la misma en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considera el Tribunal que no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la verdad de los hechos, es por lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar antes señalada y en consecuencia la Libertad del adolescente. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como LESIONES INTENCIONAL SIMPLES, previsto en el artículo 413, del Código Penal. TERCERO: Acreditados los dos extremos que exige el artículo 250 del código adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, nos encontramos en la oportunidad procesal de imponer la medida cautelar con la cual se asegurará la comparecencia del subjudice a las demás fases del proceso, en tal sentido se acuerda imponerle medida cautelar en estado de libertad, así deberá cumplir la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO