bREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000444
ASUNTO : OP01-D-2009-000444
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la noche del día Catorce (14) de diciembre del año 2010, en la calle Marcano del Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cerca del antiguo supermercado PRYCA los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano JESUA MANUEL CARREÑO ROMERO, mayor de edad, a través del uso de violencia y amenazas, constriñeron al ciudadano DEYVID OLARTE, a entregarles su teléfono celular marca NOKIA, modelo N° N-95-3, para darse posteriormente a la fuga, siendo alcanzado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por un disparo del arma de reglamento de la víctima, quien es funcionario policial, el mismo les siguió hasta el Centro Asistencial donde el adolescente lesionado se encontraba junto a otros dos ciudadanos, en posesión del teléfono celular robado, recibiendo los cuidados médicos necesarios, por lo que el agraviado estableció, seguidamente comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar cuyos funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar y practicaron la detención de los tres sujetos señalados. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta de investigación Penal, de fecha 14-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Armando Gómez, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, en donde se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la detención de los adolescentes Imputados; Acta de entrevista de fecha 14-12-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar por el ciudadano DEYVID ALEXANDER OLARTE; la cual es útil y pertinente por ser víctima del presente caso; Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 15-12-2009, suscrito por la Dra. Elvia Andrades, en su carácter de medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al imputado adolescente ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO, CON ORIFICIO DE ENTRADA Y DE SALIDA…EN 1/3MEDIO BRAZO. EDEMA EQUIMOSIS LOCAL. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. CARÁCTER LEVE. Acta de inspección Técnica sin numero de fecha 15-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Julio Isava y Armando Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al lugar señalado por la víctima como el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 15-12-2009, suscrita por el Agente I, JESUS RAMOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, la cual arroja como resultado: Trátese de un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo N-95-3, de color negro con plateado, serial 0566230110818R1N, con su respectivo cargador, marca Nokia modelo BL-6F, de color gris. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de la Dra. Elvia Andrades, en su carácter de medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, quien practicó Experticia de Reconocimiento Medico Legal sin número de fecha 14/12/2009, al adolescente imputado ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, útil, Necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se deja constancia de la existencia de las lesiones que sufrió el mismo; Declaración del Agente I, JESUS RAMOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, quien practicó experticia de Reconocimiento legal sin número de fecha 15/12/09, al teléfono Celular recuperado, útil, necesaria y pertinente por cuanto permite esclarecer con certeza las características físicas y los seriales que identifican inequívocamente el objeto pasivo del delito; Declaración de los funcionarios Agente Armando Gómez y Agente Julio Isava, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, quienes suscribieron el acta de Inspección Técnica p5racticada al lugar de los hechos, útil, Necesaria y Pertinente por cuanto permitirá las características del mismo, haciendo evidente que se compaginan con las características señaladas por la víctima, en cuanto a la ubicación geográfica, puntos de referencia y su iluminación escasa, asimismo suscribieron acta de investigación penal de fecha 14-12-2009, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y pueden dar fe de las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar; Declaración del Ciudadano DEYVID ALEXANDER OLARTE; la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue víctima y testigo presencial del hecho punible. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, sanciones previstas en artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en los artículos 624 y 626 “ejusdem”, todo de conformidad con el artículo 570, Literal “G”, “Ejusdem” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. El Ministerio Público solicito subsanar el error material existente en el escrito acusatorio, en la parte donde se narran los hechos, ya que en el mismo se lee que los hechos se suscitaron en fecha 14 de diciembre del 2010, y en el mismo debe leerse 14 de diciembre del año 2009. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
El Defensor Público Penal Nº 2, Dra. PATRICIA RIVERA, en representación del adolescente Edinzon Jiménez, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendida de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, y se le rebaje el tiempo de la sanción a la mitad, la defensa solicita que se tome en cuanto el principio de legalidad e igualdad de las partes, así mismo mi defendido ya mantiene una relación de pareja y de una hija yo que significa que el mismo ha madurado y tomado conciencia de los hechos, por ello solicito se rebaje la sanción a la mitad y se revoque las medidas cautelares que tenia mi defendido, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Dr. VENANCIO SALGADO en su condición de Defensor Privado del adolescente Manuel Mújica, quien expuso: Ratifico lo antes expuesto, solicito al igual que la Defensa Pública solicito la imposición de la sanción en este acto, así mismo manifiesto que mi defendido es estudiante y una vez pueda obtener la respectiva constancia consignare la misma ante el Tribunal correspondiente, por ello solicito se le rebaje la sanción a la mitad. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Armando Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados, en la cual se desprende lo siguiente: “ Encontrándome en labores de investigaciones en compañía del funcionario Agente Julio Isava, por los diferentes municipios del Estado Nueva Esparta, recibimos llamada telefónica de parte del funcionario Detective Luís Cabrera, manifestándonos que nos trasladáramos hacia el CDI del sector Los Cocos, Municipio Mariño, ya que en el mismo se encontraba el funcionario Agente David Olarte, adscrito a nuestra institución, ya que había sido objeto de un robo por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias por lo que procedimos a trasladarnos a dicho lugar, una vez en el mismo, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario antes mencionado, quien nos manifestó que para el momento que había salido del Centro Comercial SIGO, fue interceptado por tres sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de todas sus pertenencias, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento para contrarrestar el ataque realizado por los antisociales, impactando a uno de ellos en su humanidad, logrando la detención quedando identificados como 1.- Manuel Alejandro Mújica Arias (Adolescente). 2.- Edinzon Daniel Jiménez Alfonso (Adolescente) y 3.- Manuel Jesús Carreño Romero (Adulto) …”.
2.- Acta de entrevista del ciudadano DEYVID ALEXANDER OLARTE, venezolano, natural de Porlamar, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-02-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, residenciado en la calle Mara, Casa S/N, Sector Conejero, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…En momentos que me dirigía hacia mi residencia, proveniente del centro comercial sigo, tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me someten y me quitan mi teléfono celular, marca Nokia, modelo N95, valorado en un mil setecientos bolívares, uno me dice que voltee y me empieza a requizar, mientras los otros dos le decían que me matar, en un descuido del que me estaba apuntando saque mi arma de reglamento en salvaguardar de mi vida e integridad física y acciono mi arma, logrando herir a unos de ellos en un brazo mientras emprendía veloz huida hacia la calle paraíso y otro hacia un terreno baldío, posteriormente efectué llamada telefónica a este despacho pidiendo apoyo, luego se presento una comisión de este cuerpo y procedimos a hacer el recorrido por la zona, trasladándonos hasta el CDI del sector los cocos, donde efectivamente había ingresado uno de ellos herido, acompañado de los otros dos sujetos que me habían atracado junto con el y uno de ellos tenia mi teléfono celular…”.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15-12-2009, realizada al lugar del hecho: “…Se trata de un sitio abierto, correspondiente a la dirección antes mencionada, de iluminación oscura y clima fresco para el momento de practicar la inspección técnica, dicho lugar resulto ser una vía publica, provista de asfalto y aceras, de doble sentido de circulación vial, carente de postes de tendido eléctrico, tomando como referencia el antiguo supermercado prica…”
4.- Oficios Nº 9700-103-457 y Nº 9700-103-458, suscritos por el Jefe del Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Porlamar, donde remite Registro Policiales de los adolescentes Manuel Alejandro Mújica Arias y Edinxon Daniel Jiménez Alfonso, en el cual informa “No aparecen registrados policialmente por ante esta institución”
5.- Acta de reconocimiento legal a las evidencias suministradas, consistente en: Un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo N95-3, de color negro con plateado, serial 0566230110818R1N, con su respectivo cargador, marca nokia, modelo BL-6F, de color gris. Concluyendo Un (01) teléfono celular en regular estado de uso y conservación.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, para los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados quienes en compañía del otro ciudadano mayor de edad el día de los hechos cuando en las adyacencias del supermercado SIGO abordaron portando arma de fuego uno de ellos a un ciudadano al cual bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, siendo la victima un funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien al ver el riesgo de muerte que se encontraba decidió desenfundar su arma de fuego hiriendo a uno de los antisociales, quienes posteriormente fueron aprehendidos a poco minutos del hecho en el CDI ubicado en el sector de los Cocos. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en compañía del adulto Manuel Jesús Carreño Romero, fueron detenidos cuando se encontraban en el CDI ubicado en el sector de los cocos, cuando se le prestaba asistencia medica a uno de los antisociales que resulto herido cuando minutos antes habían constreñido al ciudadano Deyvid Olarte, victima del hecho, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de su teléfono celular.-
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, solo o por varias personas una de las cuales se encuentre manifiestamente armada, amenace la vida de las personas y arremeta en contra de éstas con violencia para quitarles sus bienes, así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de la victima adminiculado con la experticia recabada, que estos adolescentes en compañía del otro adulto, despojaron bienes propiedad de la víctima mediante amenazas, así se le sustrajo su teléfono celular); así las cosas bajo estas premisas la conducta desplegada por los acusados se adecuo a la norma del delito de robo generico, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a lo cual afirmaron positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, las Defensas tanto Pública como privada, ampliamente identificados, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole las sanciones de: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO.-
VI
SANCION APLICABLE
Impone a los adolescentes, ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO. En cuanto a la Libertad Asistida, éstos sancionados quedan obligados a recibir vigilancia, Orientación y Supervisión, por los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de Adolescentes con la periodicidad de tiempo que estos determinen y de forma simultánea, la medida de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, y las cuales consisten en lo siguiente:
Único: Los adolescentes deberán Trabajar o Estudiar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones literales a, b, c, d y e del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la sanción, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo; no obstante debemos recordar que la privación de libertad es excepcional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 548 y por ello es la última razón que debe tomar el juez al momento de sancionar, ello obedece a los procesos de estigmatización que han conllevado en la practica de la sanción más grave, a consecuencias nefastas para la vida y desarrollo de nuestros adolescentes, incluso los expertos han indicado con cifras y estudios que la sanción de privación de libertad para estos casos, no es la más recomendable, estamos en presencia de una adolescente primaria, con contención familiar, estudiante, capaz de responsabilizarse de sus actos.
De tal manera que, las sanciones impuestas deberían servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autora, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas a LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tales como se expresaron precedentemente.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H . SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año consistente en que los adolescentes deberán Trabajar o Estudiar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción y como LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la Vigilancia, Supervisión y Control de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección de Adolescentes con la periodicidad de tiempo que estos determinen. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 19 de Diciembre del 2009, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena corregir, el error material existen en el libelo acusatorio, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en cuanto al año en que sucedieron los hechos, en donde se lee 14-12-2010, debe leerse 14-12-2009. Se ordena agregar a los autos la constancia de trabajo consignada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
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