REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000434
ASUNTO : OP01-D-2009-000434


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTES IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VICTIMA: JUSELYS DEL VALLE REYES GONZALEZ


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltera, nacida en fecha XX de Enero de XXXX, de oficio estudiante de primer año de Bachillerato, residenciada en la Calle OMITIDO, última Casa, de color OMITIDO, cerca de la antigua Bloquera, Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien puede ser ubicada por el teléfono celular N° XXXXXXXXX y es hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltera, nacida en fecha XX de Enero de XXXX, de oficio estudiante de primer año de Bachillerato, residenciada en la Calle Dispensario, última Casa, de color OMITIDO, cerca de la antigua Bloquera, Sector OMITIDO, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien puede ser ubicada por el teléfono celular N° XXXXXXXX y es hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS , de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 05 de Diciembre de 2009, en horas de la tarde, fueron señaladas en denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que momentos antes la agredieron de manera física, utilizando para ello, botellas y sus manos, produciéndoles según ella mordeduras para despojarlas de objetos personales, tales como un teléfono móvil celular, dinero en efectivo y su bolso, siendo recuperados estos objetos momentos cuando los funcionarios practicaron la detención de las adolescentes y de otra ciudadana de nombre Bellanira que estuvo implicada igualmente en el hecho. En virtud de la denuncia de la ciudadana JUSELIS REYES GOZÁLEZ y de la declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL YENDEZ SALAZAR, quien fue testigo presencial de los hechos, considera esta representación fiscal que los mismos pueden ser calificados por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal, aún cuando no existe examen medico forense que determine el grado de las lesiones, sin embargo existe, una constancia médica emanada del hospital militar suscrita por la Dra. Jorfaris Rondón Astor, en la que se evidencia que la victima presenta traumatismo facial, así como una lesión en el ojo derecho y en el hombro derecho y excoriaciones en la región escapular derecha. De igual manera en el avalúo real que cursa en el expediente se verifica la existencia de un teléfono maca motorota 3.7V, modelo W396 de color negro y azul, propiedad de la victima y valorado en 350 Bolívares Fuertes.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal, hecho acaecido el 05 de diciembre del año 2009, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de las adolescentes como autoras o posible participes del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial levantada en expediente Nº PMM-240-12-09, de fecha 05-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PMM) Yonnis Tovar, Oficiales David Prado y Mileidi Clemente, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro.
2.- Acta de Entrevista de fecha 05-12-2009, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Maneiro por la ciudadana Jusbelis del Valle Reyes González, titular de la cedula de identidad N° V-19.232.721, presunta victima de los hechos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 15-12-2009, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Maneiro por el ciudadano Jesús Rafael Yendez Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-11.381.624.
4.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nº IP-009-12-09, suscrito por Yonnis Tovar, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, practicado a los objetos que fueron sustraídos y recuperados para dejar constancia de su valor real.
5.- Acta de entrevista de fecha 10-12-2009, rendida ante la sede del despacho fiscal por el ciudadano Julio Cesar Totessaut Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.670.464.
6.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, rendida ante la sede del despacho fiscal por la ciudadana Ingrid Josefina Guerra de Bauza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.539.757.
7.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, rendida ante la sede del despacho fiscal por la ciudadana Luisana del Valle Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.098.
8.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, rendida ante la sede del despacho fiscal por la ciudadana Luís Cesar Rodríguez Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.456.
9.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, rendida ante la sede del despacho fiscal por la ciudadana Ingrid Jorvin Luís Rodríguez Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-20.902.610.
Cabe destacar que no consta en el expediente resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal relativa a la victima, toda vez que como lo manifestó el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, mediante oficio Nº 963, de fecha 02 de Septiembre de año en curso, la misma no asistió a practicarse la evaluación ordenada por el despacho fiscal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de las adolescentes investigadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de las ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal , todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieran las adolescentes por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO