REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000266
ASUNTO : OP01-D-2010-000266



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy jueves veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la declinatoria de competencia que hiciere en fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha XX de Abril de XXXX, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en la calle la Loma, Sector OMITIDO, casa S/N de color rosado, Cerca de la Herrería de OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, teléfono XXXXXXX., quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que designaba como su defensor de confianza, quien estando presente en este acto se identificó como DR. ANASTACIO RIVERO, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.824.036, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.008, con domicilio Procesal en La Asunción, calle Larez Casa Nº 1-54, Quinta la Victoriana Municipio Arismendi, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del joven adulto hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

"El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, revisadas las actas procedentes del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, tribunal en el cual fuera puesto a disposición el Joven adulto, por aparecer requerido por dicho juzgado según oficio 2195 de fecha 15 de julio del año 2009, ya que guarda relación con el expediente policial signado con el N° I-033-470, aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar de este estado, en fecha 26 de octubre del 2008, en ocasión de la muerte del ciudadano Javier José González Marín, quien falleciera según lo señalado por el protocolo de autopsia, debido a Show Hipovolémico, debido a perforación de vasos Iliacos a consecuencia de herida por arma de fuego en la región inguinal derecha, hecho este ocurrido en el sector Lomas de achipano Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado. Ahora bien de acuerdo al contenido de las actuaciones que fueron realizadas el Ministerio Publico considera que estemos en presencia en el caso de este adolescente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, ello de acuerdo a las entrevistas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se decrete la continuación de la Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ampliar las investigaciones y especialmente las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y poder demostrar la participación o no de este joven adulto en el presente hecho punible y como medida cautelar de aseguramiento el ministerio publico requiere que le sea impuesta la prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el hecho punible que se esta atribuyendo es conforme a un participación accesoria y no merece conforme a esto privación de libertad como sanción definitiva, por lo que pueden satisfacerse las resultas del proceso con una medida cautelar en libertad aunado al hecho de que el joven adulto tiene su mismo lugar de residencia y arraigo en la isla. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al joven adulto imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de no declarar el cual, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensa privada DR. ANASTACIO RIVERO, quien expuso: "Me adhiero en toda y cada una de sus parte a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la entrevista de cada uno de los testigos presénciales del hecho así como la medida Cautelar sustitutiva de Libertad y que las presentaciones sean cada 30 días en virtud que el mismo es trabajador y tiene arraigo en este estado y mantiene su misma dirección. Es todo”


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación del joven adulto de acogerse al precepto constitucional y no declarar y los alegatos de la defensa de autos, el cual se adhiere totalmente al pedimento fiscal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los presenta el día de hoy al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por aparecer requerido por el Juzgado Tercero de Control, según oficio 2195 de fecha 15 de julio del año 2009, ya que guarda relación con el expediente policial signado con el N° I-033-470, aperturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar de este estado, en fecha 26 de octubre del 2008, en ocasión de la muerte del ciudadano Javier José González Marín. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el joven adulto encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, cursa en autos Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2010; Acta de imposición de derechos; así como riela de los folios diez (10) al folio treinta y dos (32) copia certificada del expediente N° 17F3-2521-08, que guarda relación con los hechos atribuidos hoy al joven adulto presentado por ante este juzgado. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem. Vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 405, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal. TERCERO: Acreditados los dos extremos que exige el artículo 250 del código adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, nos encontramos en la oportunidad procesal de imponer la medida cautelar con la cual se asegurará la comparecencia del subjudice a las demás fases del proceso, en tal sentido se acuerda imponerle medidas cautelares en estado de libertad, así deberá cumplir la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la Libertad del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO