REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000265
ASUNTO : OP01-D-2010-000265


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Enero de XXX, de estado civil soltero, de oficio Pescador, residenciado en la calle OMITIDO, Sector OMITIDO, casa de color verde N° XX, Juan Griego cerca de la cancha, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, teléfono XXXXXXXX.,quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, " El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, pone a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Marcano, en horas de la tarde del día 20 de septiembre del 2010, por cuanto fue señalado por el ciudadano Oswaldo Javier González Romero, como la persona que lo golpeo con un bloque en el brazo izquierdo, luego de haber sostenido una discusión con otra persona que trataba de agredirle sin ningún motivo. Hecho ocurrido según manifiesta la victima en fecha 19-09-2010, en hora de la noche en el sector Guiri-Guiri de Juan Griego. Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se practico con inobservancia de lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo ordenado en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la propia victima manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 19-09-2010, sin embargo el mismo notificó a las autoridades en fecha posterior, al día siguiente 20-09-2010, en consecuencia, solicito se declara la nulidad de la detención del adolescente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y su Libertad Plena. Es todo”




DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Esta defensa oído lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público considera que ciertamente lo procedente es decretar la Libertad Plena del Adolescente y la terminación del presente asunto, así mismo solicito se ordene la eliminación de la reseñas policiales que le fueron realizadas al adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar de conformidad con lo establecido en el artículo 28 constitucional. Es todo”.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación del adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la nulidad de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que se practico con inobservancia de lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo ordenado en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la propia victima manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 19-09-2010, sin embargo el mismo notificó a las autoridades en fecha posterior, al día siguiente 20-09-2010. Observa quien aquí decide, que ciertamente existe una violación flagrante a las normas establecidas para la detención de una persona como lo son los parámetros establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de Nuestra Carta Magna, tal como se evidencia de las actas que según lo narrado y manifestado por la propia víctima, los hechos se suscitaron en fecha 19-09-2010, procediendo la victima a interponer la correspondiente denuncia en fecha 20-09-2010, fecha en la cual se practicó la detención del adolescente, siendo la misma de manera ilegal, ya que no se cumplen con las normas establecidas en nuestra Constitución Nacional y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar , a los fines de que sean eliminadas las reseñas que por motivo de este asunto se le realizaron a adolescente de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 constitucional. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su forma Original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de seguir la investigación por vía del Procedimiento Ordinario. Igualmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO