REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000067
ASUNTO : OP01-D-2010-000067


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, no recuerda su Número de Cédula de Identidad, de ocupación u oficio indefinido, Residenciado en el Sector OMITIDO, calle N° XX, casa N° XX, de color rosado, cerca de la Bodega OMITIDO, vía OMITIDO, Sector el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 01 de Diciembre de 2009, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma, por la presunta Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, el secretario Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 03 (s) Dra. MARIA TOMEDES. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales se encuentra en el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DE LA SOLICITUD FISCAL


En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 15 de marzo del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA alias el boleta, sin mediar motivo alguno aparente abordo al ciudadano VICTOR MANUEL GIL LA ROSA cuando el mismo se encontraba en el estacionamiento de su residencia ubicado en la urbanización Cerro Mar, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y luego de proferir varios improperios en contra de los presentes, la víctima trató de calmarlo reaccionando de manera agresiva el adolescente imputado quien utilizando un arma blanca le ocasionó una herida en el antebrazo izquierdo que según experticia de reconocimiento medico legal signada con el N° 786 realizada por el Dr. Luis Camejo Abreu, ameritó seis (06) días de tiempo de ocupación y seis (06) días de Privación de Ocupaciones, determinando las mismas como de carácter Leve. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: Acta policial S/N, de fecha 15 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios cabo Segundo José Machiliana y el Distinguido Oscar venal, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta; en la cual constan las circunstancias como se produjo la Detención del Adolescente; Acta de de denuncia de fecha 15/03/2009, del ciudadano VICTOR MANUEL GIL LA ROSA, realizada en la Comisaría de San Juan del Instituto Neo Espartano de Policía; Acta de entrevista del ciudadano VICTOR MANUEL GIL LA ROSA; rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 26706/2009; la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Experticia de Reconocimiento legal N° 009-03-09, de fecha 15-03-09, realizada por el funcionario Daniel Marín, adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neo Espartano de Policía, realizada a un arma Blanca tipo navaja, utilizada por el adolescente durante la ejecución del hecho punible; resultado del Reconocimiento medico legal, signado con el N° 786 de fecha 16/03/2009, suscrita por el Dr. Luis Camejo Abreu, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicada al ciudadano VICTOR MANUEL GIL LA ROSA, donde se evidencia que presenta lo siguiente: “…porta vendaje en antebrazo izquierdo…tiempo de curación seis (06) días…carácter leva…con la misma quedará demostrado la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio:

1.- Declaración del Dr. Luis Camejo Abreu, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar,
2.- Declaración del funcionario Daniel Marín Esquivol, adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto neo espartano de Policía, la misma es necesaria ya que practicara experticia de reconocimiento legal N° 009-03-09, y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la existencia del arma blanca utilizada por el adolescente para la ejecución del hecho punible;
3.- Declaración de los funcionarios JOSE MACHILIANA y el Distinguido OSCAR VENAL, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto neo espartano de Policía, la misma es necesaria toda vez que los mismos son los funcionarios aprehensores y pertinente ya que con su testimonio quedará evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente;
4.- Declaración del Ciudadano VICTOR MANUEL GIL LA ROSA, la misma es necesaria toda vez que es víctima de los hechos punibles y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles y;
5.- Declaración del Ciudadano ISMAEL MENDEZ, la misma es necesaria toda vez que es testigo presencial de los hechos y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple del presente acta. El ministerio Publico solicitó se subsane el error material existen en el escrito acusatorio en existente en la parte del Precepto Jurídico aplicable y en la parte donde se pide el enjuiciamiento donde se lee Roger Urdaneta de Gómez, debe leerse el nombre correcto del adolescente Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dándole la palabra al mismo el cual expuso: “YO ME DECLARO INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 (S) Dra. MARIA TOMEDES, quien expone: “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en la cual tal como lo esgrimí en el escrito presentado de beneficiare de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas y solicito la copia de la presenta acta. Es todo”


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal, y que en primer lugar el adolescente acusado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene la medida impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento como lo es las contenidas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Díaz, en la población de San Juan y prohibición de acercarse a la victima el adolescente V IDENTIDAD OMITIDA. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas al adolescente, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, a la cual se adhiere la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de procedimientos, como lo es las contenidas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Díaz, en la población de San Juan y prohibición de acercarse a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se subsana el error material solicitado por el ministerio Público existente en el escrito acusatorio en la parte del Precepto Jurídico aplicable y en la parte donde se pide el enjuiciamiento donde se lee Roger Urdaneta de Gómez, debe leerse el nombre correcto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 10:45 horas de la mañana concluye la presente audiencia.. Así se decide. En La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO