REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000264
ASUNTO : OP01-D-2010-000264
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de ayer lunes veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 15 de agosto del año XXXX, de profesión u oficio Embaladora en el Supermercado OMITIDO, Residenciado en la calle san OMITIDO, Casa N° A-XX, de color azul con negro, Los delfines Sector Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño de este estado, hija de los ciudadano José Vizcaíno y María Rodríguez e IDENTIDAD OMITIDAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de Noviembre de XXX, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en la calle OMITIDO, casa N° XXX, de color rosada, OMITIDO Sector OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en este acto. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se les designó al Defensor Público Penal N° 3 (S) Dra. MARIA TOMEDES, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, " Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos en persecución por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en horas de la tarde del día de ayer ya que los mismos fueron señalados por la ciudadana LUISIRYS BALLEJO, LUISAIRYS BALLEJO Y ANDREA PADILLA, como las personas que cuando estas se desplazaban por la calle Tubores entre calles Fermín y Campos de la Ciudad de Porlamar amenazaron sus vidas utilizando para ello armas blancas tipo cuchillo, logrando despojarlas de dos teléfonos de su propiedad uno marca Nokia modelo 6276, con línea movilnet y otro marca Sony Erisson, modelo W995A, igualmente con línea movilnet los cuales fueron incautados al momento de la detención de los adolescentes por parte de los funcionarios policiales, al igual que fue incautada un arma blanca tipo cuchillo la cual fue empleada como medio de comisión en el hecho punible. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia del delito que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal Vigente, por cuanto ambos adolescentes utilizando armas blancas amenazaron de la vida de las víctimas para despojarlas de sus pertenencias. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, igualmente el Ministerio Público solicita la continuación del procedimiento ordinario a los fines de proceder a ubicar cualquier documento de identificación que demuestre la verdadera identidad de la adolescente Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Cuando la Policía siguió al muchacho no me agarro a mi al muchacho lo agarraron solo el soltó los cuchillos y los teléfonos, solo cuando yo cruce las escuche que gritaban que la estaban robando, yo no tenia ninguna arma yo trabajo, yo lo puedo conocer a el pero no andaba con el”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo venia por la calle corriendo y la policía venia detrás de mi y me agarraron en una casa, a mi me quitaron dos teléfonos pero no el cuchillo, yo estaba solo“. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (s), DRA. MARIA TOMEDES, quien expuso: “escuchada la manifestación invoca a favor de los adolescentes la presunción de inocencia y estado de libertad y así como también visto que los mismos son primario solicito una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la ley especial, por ultimo solicito copia simples de las actas. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 19 de Septiembre de 2010, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cursa en autos Acta Policial Nº 10-1104; Acta de lectura de los derechos de los imputados; Acta de Entrevista a la ciudadana Luisiris Elena Vallejo Cova, presunta victima del hecho; Acta de Entrevista a la ciudadana Luisairis del Valle Valle Cova, presunta victima del hecho; Acta de Entrevista a la ciudadana Andrea Nazaret Padilla Uzcategui, presunta victima del hecho; Acta de Avalúo Real 232-09-2010, realizada a los objetos incautados; Acta de Reconocimiento legal sobre la evidencia suministrada como incriminada ( Un (01) Cuchillo); Oficio Nº 9700-103-1474, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, mediante el cual donde indican que los adolescentes no presentan registro policiales por ante esa institución, así mismo indican que el numero de cedula de identidad Nº V-21.325.013, le corresponde a través del sistema SAIME, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que la misma al momento de la aprehensión aporto un nombre falso ( Del carmen Maria Rodríguez Farias) al funcionario aprehensor. Todos estos elementos hacen presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la forma como fueron detenidos los adolescentes, por lo cual impone la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, las cuales deberán ser cumplidas en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: se observa de las actas que el delito imputado en este acto al adolescente es catalogado como uno de los que nuestro legislador juvenil ha catalogado como grave, en virtud que se encuentra señalado en el artículo 628 de nuestra Ley Especial y que es merecedor de la sanción de Privación de Libertad, por ello se decreta la privación de libertad de los adolescentes de autos. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Preventiva de Libertad correspondientes CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las 03:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO