REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000215
ASUNTO : OP01-D-2010-000215
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:09 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento XX de Agosto de OMITIDO, de edad 16 años, titular de su cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de profesión u oficio estudiante de Misión Ribas, domiciliado Sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa N° XX, de color Rosada, cerca del festejo OMITIDO, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS N° XXXXXXX. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 14 de Agosto de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2010, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, el secretario Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (Aux.) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 03 (s) Dra. MARIA TOMEDES. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En horas de la tarde del día nueve 09 de Agosto del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos ROSWER JOSE CARREÑO LEON Y DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, (ambos adultos) se encontraban a bordo de una unidad de trasporte público que cubría la ruta Porlamar la Capilla y transitaba a la altura de la Urbanización Lomas de Margarita, cerca de la invasión del Campo Santo, Macho Muerto, Municipio García, frente a las empresas AEROCAV, cuando pidieron la parada y empuñaron un arma blanca tipo cuchillo, a través de amenazas a la vida, constriñeron a los ciudadanos ALCIFREDO ABRAHAM FEBELO CASTILLO, JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO, EDINSON MANUEL THORMES ASTUDILLO y GREGORY JOSE VALERIO VASQUEZ, a entregarles pertenencias tales como relojes, teléfonos celulares, y dinero en efectivo momento en el que, al hacerse presente dos comisiones adscritas al Instituto Neoespartano de Policía, emprendieron la huida, siendo detenidos cerca del lugar y a poco de haberse cometido el hecho, incautándose en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) teléfonos celulares, siendo, asimismo, señalado junto a los otrs detenidos, por las víctimas del hecho como los autores. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial de detención flagrante, de fecha 10/08/2010, suscrita por el Sub-Inspector ELOY GONZALEZ, del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del Adolescente imputado; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano ALCIFREDO ABRAHAM FABELO CASTILLO, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por la ciudadana JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano EDINSON MANUEL THORMES ASTUDILLA, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 10/08/2010, rendida en la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano GREGORY JOSE VALERIO VASQUEZ, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Resultado de la Experticia de Avalúo Real N° 621-08-10, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el Distinguido JHON VILLALBA, Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a un teléfono celular incautado cuando presuntamente se le cayó a uno de los autores del hecho mientras era perseguido por uno de los pasajeros de la unidad de Transporte Público y por un funcionario Policial; Resultado de Experticia de Reconocimiento legal N° 620-08-10, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el Distinguido JHON VILLALBA, Experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos activos y a los objetos pasivos del delito, incautados durante el procedimiento. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio:
1.- Declaración del funcionario Distinguido JHON VILLALBA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de Avalúo Real N° 621-08-10, de fecha 11-08-10, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 620-08-10, de fecha 11-08-10, practicado a los objetos activos y a los objetos pasivos del delito, incautados durante el procedimiento, útil, necesaria y pertinente, por cuanto permitirá establecer las características generales del objeto activo del delito, que se trata de un arma con la que se pueden infringir lesiones de mayor o menor gravedad y hasta la muerte, por lo tanto, es un arma capaz de producir la amenaza suficiente a la vida, integridad física y psicológica, así como a la propiedad de las víctimas como para constreñirlas a entregar sus pertenencias.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Sub-Inspector ELOY GONZALEZ, SARGENTO MAYOR JOSE AGUILERA; CABO SEGUNDO ERNESTO CARREÑO, DISTINGUIDO AUGUSTO VASQUEZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, el Sargento Mayor FRANCISCO ZALABA, adscrito a la Brigada Especial de ese mismo cuerpo policial e el Inspector ANAIKA PEINADO, adscrita a la División de investigaciones Penales del mismo órgano policial, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del adolescente imputado y pueden dar fe de las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- Declaración del ciudadano ALCIFREDO ABRAHAM FABELO CASTILLO, la cual es útil, Necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo fue víctima y testigo presencial del presente hecho punible. Declaración de la ciudadana JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO, la cual es útil, Necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo fue víctima y testigo presencial del presente hecho punible.
4.- Declaración del ciudadano EDINSON MANUEL THORMES ASTUDILLA, la cual es útil, Necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo fue víctima y testigo presencial del presente hecho punible.
5.- Declaración del ciudadano GREGORY JOSE VALERIO VASQUEZ, la cual es útil, Necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo fue víctima y testigo presencial del presente hecho punible.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. De igual manera solicito del Tribunal que de no acogerse el adolescente al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solicito al tribunal se le imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dándole la palabra al mismo el cual expuso: “YO ME DECLARO INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03
(S) Dra. MARIA TOMEDES, quien expone: “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido. Es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal vigente, y que en primer lugar el adolescente acusado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 12:40 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Así se decide. En La Asunción a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO