REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000422
ASUNTO : OP01-D-2009-000422
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte ejusdem
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: JAIRO MILLAN.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.720.966, de 17 años de edad, nacido en fecha 05-02-1993, residenciado en: Sector El Palito de la ciudad de Juan Griego, Calle Río Seco, Casa de color verde, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, ya que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día 19-11-2009, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica en la que indicaban que se trasladaran al Hospital Agustín Hernández de Juan Griego, ya que en el mismo había ingresado un adolescente herido por arma de fuego, una vez en el sitio se confirmo que se trataba de un ciudadano de nombre Jairo Millán, quien presentaba cinco (05) impactos en la parte frontal de la región toraxica, los familiares del ciudadano nos informaron que había sido el adolescente apodado EL MAMU, quien es conocido en la mencionada comisaría debido a varias denuncias en su contra y que el mismo se encontraba en el sector el palito, calle el progreso, trasladándose al lugar donde pudieron avistar al adolescente apodado el mamu, procediendo a su captura en labores de patrullaje por la Calle principal de El Palito, posteriormente queda identificado como el adolescente IDENTIDAD RESERVADA.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte ejusdem, hecho acaecido el 20 de Noviembre del año 2009, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta de Detención Flagrante, sin numero, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LUZ MARIA LAREZ, AGENTE IVAN BERMUDEZ y AGENTE JOHAN ROSRIGUEZ, adscritos a la comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido el adolescente investigado.
2.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano MARTIN RAMON MOREY MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.359.051, ante la sede del Instituto Neoespartano de Policía, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2009, rendida por la ciudadana LISBETH COROMOTO CEDEÑO RODULFO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.144.692, ante la sede de la Comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, la cual riela al folio once (11) de la presente causa.
4.- Copia simple de Constancia Medica, suscrita por la Dra. Mariela Correa, con el carácter de medico cirujano del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde hace constar que se trata de paciente masculino de 22 años de edad, quien se encuentra en el área de emergencia desde el día 19-11-2009, 10:30 p.m., por presentar traumatismo toráxico, con compromiso de Hemotórax Derecho, se mantiene en observación. Cabe destacar que no consta en el expediente resultado de experticia de Reconocimiento Medico Legal relativa a la victima, toda vez que como fue manifestado por el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Porlamar, mediante oficio Nº 1046, de fecha 25 de Agosto del 2009, el mismo no asistió a practicarse la evaluación ordenada por el despacho fiscal, así mismo, se señala que en el mismo orden de ideas se evidencia que la vindicta publica señala que libro Citación de fecha 13 de Agosto de 2010, a los fines de tomar declaración al ciudadano Jairo Millán, para el día 13 de Agosto de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, en su carácter de victima, en relación a los hechos investigados, la misma fue recibida y firmada de manera personal por el destinatario, a lo cual el mismo no compareció.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD RESERVADA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte ejusdem.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
|