REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000218
ASUNTO : OP01-D-2010-000218


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de ayer, jueves dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:13 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 10 de MAYO de mil Novecientos Noventa y Cuatro (XXXX), de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado Sector OMITIDO, Calle N° XX, de arriba para abajo, Casa N° XX, con técnica de grafiado, cerca de la cancha, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05 de Febrero de mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de edad 16 años, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.326.276, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado Sector OMITIDO, Calle N° 07 de arriba para bajo, Casa N° 02, con técnica de grafiado, frente de la cancha, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 18 de Agosto de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2010, por la presunta Comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, el secretario Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por los cuales han sido trasladados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta, cuando se encontraban en la parte frontal de la casa donde reside, en cuya sede se practico una visita domiciliaria autorizada mediante orden de allanamiento N° 4C-056-10, la cual arrojo como resultado la incautación de unas sustancias identificadas como: Muestra N° 1, con un peso neto de siete gramos con trescientos ochenta Miligramos de cocaína base (7,380 Gr), Muestra N° 2, con un peso neto de un gramo con doscientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, (1,200 Grs); muestra N° 3 y 3.1, correspondientes a los recortes de material sintético y una hojilla, los cuales resultaron impregnados de la sustancia incautada, asimismo, un arma de fuego con su respectivo cargador y un cartucho detonado, quinientos noventa y seis (596) bolívares en efectivos en varios billetes de bajas denominaciones, resultando localizados elementos de interés criminalísticos en cada habitación del inmueble así como en las áreas comunes, a las cuales tienen accesos todos los habitantes del mismo, como la mesa del comedor y el jardín de la entrada. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el acta policial de fecha 13/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Anaica Peinado, Sub Inspector Héctor Rosas; Sargento Mayor Will Cedeño; Sargentos Primeros Víctor Figueroa y José Alfonso, Cabo Primero, Maydker Rodríguez, Cabos Segundos Jesús Rivas y Elvis Zabala; Distinguidos Luis Peinado, Oswaldo González, Geraldine Vicent; Marwin Flores, Lismerly Aguilera, Aurelio Gíl y Emilio Rodríguez, Agentes Yulfren Rodríguez, José Rondón y Juan Díaz, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta, en donde se vacía acta de visita domiciliaria; Acta de entrevista de fecha 13/08/2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta, por el ciudadano Jorge Fernández, testigo presencial del presente procedimiento; Acta de entrevista de fecha 13/08/2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta, por el ciudadano Ricardo Marval, testigo presencial del presente procedimiento; Resultado de la Experticia Química signada con el N° 9700-073-017, de fecha 14 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo como resultado que la Muestra N° 1, con un peso neto de siete gramos con trescientos ochenta Miligramos de cocaína base (7,380 Gr), Muestra N° 2, con un peso neto de un gramo con doscientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, (1,200 Grs); muestra N° 3 y 3.1, correspondientes a los recortes de material sintético y una hojilla, los cuales resultaron impregnados de la sustancia incautada, asimismo, un arma de fuego con su respectivo cargador y un cartucho detonado, quinientos noventa y seis (596) bolívares en efectivos en varios billetes de bajas denominaciones; resultado de la Prueba Toxicológica en vivo N° 9700-073-076 y 9700-073-077, de fecha 14 de agosto del 2010, practicada por los funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Nueva Esparta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente de las cuales resultaron resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia que resultó incautada en la visita domiciliaria; Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 13/08/2010, por el Distinguido Oswaldo González, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta, practicada a los billetes incautados en la visita domiciliaria, los cuales son de distintas denominaciones y de curso legal en el país. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ofrece para el debate probatorio:
1.-Declaración de los Licenciados MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes practicaron las experticias químicas y toxicológicas, realizadas en la presente investigación;
2.- Declaración del funcionario Distinguido Oswaldo González, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta; la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo suscribió la experticia de reconocimiento legal del dinero incautado en la Visita Domiciliaria;
3.- Declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neo Espartano de Policía, estado Nueva Esparta, Inspector Anaica Peinado, Sub Inspector Héctor Rosas; Sargento Mayor Will Cedeño; Sargentos Primeros Víctor Figueroa y José Alfonso, Cabo Primero, Maydker Rodríguez, Cabos Segundos Jesús Rivas y Elvis Zabala; Distinguidos Luís Peinado, Oswaldo González, Geraldine Vicent; Marwin Flores, Lismerly Aguilera, Aurelio Gil y Emilio Rodríguez, Agentes Yulfren Rodríguez, José Rondón y Juan Díaz, las cuales son útiles, necesarias y Pertinentes por cuanto los mismos practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y pueden dar fe de las respectivas circunstancias de modo, Tiempo y Lugar;
4.-Declaración del ciudadano RICARDO MARVAL, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la visita domiciliaria realizada en la residencia de los imputados;
5.-Declaración del ciudadano JORGE FERNANDEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse los adolescentes al procedimiento por Admisión de los Hechos se les imponga a los mismos la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se hace constar que el Ministerio Público remitió mediante oficio actas de entrevistas de los ciudadanos Froilán Argenis Velásquez y Ninoska del valle Rodríguez, rendidas en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas por la Defensa. Solicito de igual manera que en la parte del escrito acusatorio en la cual se explanan los hechos, se subsane el error material involuntario en el cual se omitió el nombre del adolescente Libe José Carreño. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, como lo son el precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron: “ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO A MI ME AGARRARON COMO A DOS CASAS DE DONDE SE REALIZO EL ALLANAMIENTO YO QUIERO IR A JUICIO YA QUE SOY INOCENTE. ES TODO”. Seguidamente se le CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO YA QUE NO PUEDO PAGAR POR ALGO QUE NO ES MIO Y A QUIEN VENIAN BUSCANDO ERA A MI PAPA QUE TIENE EL MISMO NOMBRE MIO. ES TODO”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expone: “Oída la declaración de inocencia de mis representados y lo explanado por la ciudadana Fiscal de Ministerio Público en cuanto a los términos de la acusación, la cual ha sido admitida por el Tribunal, esta defensa se adhiere por el principio de la Comunidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a los adolescentes, así mismo ratifico en este acto las pruebas ofrecidas por este defensa mediante escrito de fecha 14 de septiembre del presente año, en el cual se ofrecen como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos 1.-FROILAN ARGENIS VELASQUEZ, 2.-DELVIS RAFAEL VARGAS GUETTE y 3.-NINOSCA DEL VALLE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el escrito presentado por la defensa, a los fines de que las mismas sean evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y privado, así mismo las consignadas mediante oficio por la Fiscal del Ministerio Público y hago valer en este acto el articulo 49 constitucional y el principio de presunción de Inocencia que asiste a toda persona sometido a un proceso penal, de igual manera me reservo presentar alguna prueba nueva en el lapso correspondiente ante el tribunal de Juicio. Por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, así como del escrito acusatorio y de los anexos presentados. Es todo.



DECISIÓN

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, se le hace del conocimiento de los adolescentes que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO