REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000205
ASUNTO : OP01-D-2010-000205


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 09:40 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, IDENTIFICACION OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 03 de Agosto de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, el secretario Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Privada Dra. YUSMERY GUERRA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por los cuales han sido trasladados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “ En horas de la mañana del día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010) los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en compañía del ciudadano YOUSEF BELLO GRANADO, específicamente en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, adyacente al Sector La Chacalera, cuando solicitaron los servicios del ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, quien se desempeña como taxista, requiriendo ser trasladados hasta el sector de Achípano, en el trayecto el último de los ciudadanos mencionados esgrimió un arma de fuego con la cual amenazó la vida de la víctima, procedieron a despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono celular marca Nokia, procediendo a bajarlo del vehículo, donde los adolescentes abordaron el mismo en la parte de adelante, conduciendo este el adolescente Luís Carlos Indriago, siendo auxiliada la víctima por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes comenzaron un recorrido por la zona en compañía de la víctima logrando avistar el vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color Azul propiedad de este, en la Avenida El Colegio, emprendiéndose la persecución, logrando detener a los mismos a la altura de la calle El calvario del Sector Palguarime, en jurisdicción del Municipio Mariño, encontrándose a bordo del vehículo los adolescentes imputados y su acompañante, logrando recuperar en el asiento trasero del vehículo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, así como el dinero y el teléfono celular de la víctima. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: Acta Policial de detención de los adolescentes imputados, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual dejan constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes, en la cual se evidencia lo siguiente: “ … siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje … nos desplazábamos por la calle Virgen del Valle del Sector Achípano de la ciudad de Porlamar, cuando fue llamada nuestra atención por un ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA … quien nos informó que hacía breves momentos tres personas desconocidas, todas con aspecto joven … quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color azul, sin placas … su teléfono celular Marca Nokia, de color gris, así como de dinero en efectivo y su radio de comunicaciones … una vez que los mismos requirieran sus servicios desde la calle Marcano, adyacente a los bloques de la chacalera de la ciudad de Porlamar … en compañía del ciudadano nos trasladamos a las inmediaciones del sector logrando avistar el vehículo antes descrito transitaba a alta velocidad por la Avenida El Colegio en el Sector de Palguarime … logrando darles alcance en la Calle El Calvario de ese sector, ordenándole que descendieran del vehículo … el primero de ellos Bello Granados Youseff Aljenadro, descendió de la parte trasera del vehículo, INDRIAGO GONZALEZ LUIS CARLOS, quien actuaba como conductor del vehículo y RODRIGUEZ BOADAS JULIO CESAR, descendió del asiento del copiloto … procediendo en presencia de los testigos Fernández Marín Anibal Javier … y Hernández Edwuard José… a efectuarles la revisión corporal, ubicándole al primero de los identificados en uno de sus bolsillos la cantidad de doscientos sesenta bolívares … un teléfono móvil Marca ZTE … al segundo de los identificados, el conductor, le fue incautado un teléfono Motorota, Marca Z6m, de colores gris y plateado … y al tercero de ellos un teléfono móvil Marca Samsung de color Negro … seguidamente se revisó el vehículo colectando en el asiento trasero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con empuñadura de color sintético de color negro … con seis balas … un teléfono Marca Nokia, Modelo 2760 y un casco de taxi … “; Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil diez (2010) rendida por el ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.800.169, de 61 años de edad, residenciado en la Calle principal de Achípano, casa Nro. 37, de color verde, adyacente a la Carpintería Vande, Porlamar, Municipio Mariño de este mismo Estado, quien siendo la victima del hecho expuso: “Hoy como a las 10:30 am estaba trabajando en el taxi … cuando paso por la chacarera tres jóvenes me solicitan servicio para que los lleve a Achípano, montándose dos de ellos en el asiento trasero y uno en el del copiloto … cuando llegamos a Achípano el que estaba a mi lado sacó un revolver y me dijo que era un atraco y que me quedara tranquilo, me quitó mi teléfono y el dinero que tenía en el bolsillo y me dijo que me detuviera y me pasara para el asiento de atrás, al bajar los dos que estaban en el asiento de atrás se pasaron para la parte delantera, pero ellos estaban tan nerviosos que les dije que si lo que querían era el carro que se lo llevaran y me dejaran ahí, ellos aceptaron y se fueron y al instante venía una comisión de la Policía de Mariño … señalándoles la dirección por la que se fueron … me monté en la unidad y buscamos el carro por los alrededores … cuando vamos por la avenida El Colegio vimos que venía en sentido contrario a nosotros, los funcionarios pidieron apoyo y empezaron a seguirlo, logrando alcanzarlos en la Calle El Calvario del Sector Palguarime, agarrándolos a todos dentro del carro … en el asiento de atrás estaba el arma que utilizaron estos jóvenes para quitarme el carro, mis pertenencias y mi teléfono celular … “ ; Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil diez (2010) rendida por el ciudadano EDWARD HERNANDEZ, quien siendo testigo del hecho expuso: “Yo estaba en mi casa y escuché un ruido como un disparo, me asomé a ver lo que pasaba … los funcionarios estaban realizando un procedimiento y me pidieron la colaboración a mi y a otro muchacho que estaba conmigo para la revisión de un carro, cuando los funcionarios empiezan a revisar el carro bajaron a tres tipos, luego los funcionarios empezaron a revisar el carro por dentro y en el cojín de atrás estaba una pistola y un teléfono celular y uno de de los tipos tenía un dinero en el bolsillo y un teléfono celular … “; Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil diez (2010) rendida por el ciudadano ANIBAL FERNANDEZ, quien siendo testigo del hecho expuso: “Yo estaba debajo de una mata cuando escuché unos funcionarios motorizados y salí a ver que estaba pasando y los funcionarios tenían a tres sujetos detenidos … y nos pidieron que sirviéramos de testigos para la revisión del vehículo, que era un Nissan Sentra de Color Azul pudiendo avistar en el asiento de atrás del vehículo un revolver de color negro, un teléfono gris pequeño y un casco de taxi de color blanco … después revisaron a los detenidos y uno de jean y camisa negra tenía doscientos sesenta bolívares en el bolsillo … “; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 200-07-10, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios OSCAR MONTES Y JORGE URDANETA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados, siendo esto cuatro (4) teléfonos celulares, la cantidad de doscientos sesenta bolívares en dinero en efectivo y un radio trasmisor portátil marca Kenwood. Inspección Técnica Nro. 148-07-10, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios JORGE URDANETA y FABIOLA PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada al vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra Classic V13, año 2007, color azul metalizado, se observan dos laminas de metal que sirven de base para la colocación de aviso de taxi. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 201-07-10, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios LUIS QUINTERO y JORGE URDANETA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, así como a seis municiones del mismo calibre. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS QUINTERO y DETECTIVE JORGE URDANETA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron la experticia practicada al arma de fuego tipo revolver, así como a seis municiones, incautadas al momento del procedimiento policial de detención de los imputados;
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MONTES, DETECTIVE JORGE URDANETA y AGENTE FAVIOLA PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron las experticias de los objetos propiedad de la víctima incautados en poder de los imputados al momento de su detención y al vehículo objeto del robo propiedad de la víctima;
2.- Declaración de los funcionarios INSPECTORES PEDRO FERNANDEZ y OSCAR MONTES, SUBINSPECTOR PEDRO MONTES, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los imputados y con sus testimonios se demostrarán las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los mismos;
3.-Declaración del ciudadano JESUS ESTEBAN AVILA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo es la víctima del mismo;
4.- Declaración del ciudadano EDWUAR HERNANDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo es testigo de la detención de los adolescentes imputados;
5.-Declaración del ciudadano ANIBAL FERNANDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo es testigo de la detención de los adolescentes imputados.
Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. A pesar de la prueba de reconocimiento realizada posteriormente a la presentación del acto conclusivo el ministerio publico no ofrece la misma como elemento de prueba y mantiene la acusación presentada en el lapso legal, y de no acogerse los adolescente al Procedimiento por admisión de los hechos se le mantenga la medida cautelar de Arresto domiciliario a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio oral y privada de los adolescentes. Así mismo esta representante del Ministerio Público solicita la subsanación del error material existente al folio 89 del presente asunto, donde se señalan los datos de los adolescentes así debe leerse ADOLESCENTE IDENTIDAD IMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21 de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Cuatro, de edad 15 años, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.996.906, hijo de los ciudadanos LEONEL INDRIAGO y LISBETH GONZALEZ, de oficio ayudante en un Taller Mecánico que funciona al lado de Silenciadores HP, en la Cruz Grande, domiciliado la Calle Principal de Palguarime, Casa de fachada verde, desconoce el número, al lado de la Estación de Servicio y Silenciadores HP, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ADOLESCENTE IDENTIDAD IMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13 de Enero de mil Novecientos Noventa y Tres, de15 años de edad, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-22.653.187, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ Y ERIKA BOADAS, de oficio Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Para sistemas Plácido Maneiro, domiciliado la Cruz Grande, Sector La Paralela, Calle Principal, Casa Nro. 58, de color azul con rejas blancas, al frente de Materiales Russo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Es todo.



DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Ávila Jesús Esteban, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.169, quien expuso: Cuando dije que no se encontraban presentes las personas fue porque no los vi bien ese día el que me apunto era uno que tenía muchos tatuajes en los brazos y el pelo amarillo, a ese fue el que pude ver bien. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, como lo son el precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron: “EL ADOLESCENTE ACUSADO, ADOLESCENTE IDENTIDAD IMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO NO QUIERO DECLARAR, YO SOY INOCENTE. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, LUIS ADOLESCENTE IDENTIDAD IMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO NO QUIERO DECLARAR YO NO ADMITO LOS HECHOS“. Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Dra. YUSMERY GUERRA, quien expone: “La defensa ratifica su petición y solicita el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el cual demostrará la inocencia de los adolescentes en el presente caso, así mismo la Defensa hace valer como medio de prueba el resultado del reconocimiento en Rueda de Individuos que fue realizada posteriormente a la presentación del acto conclusivo por parte de la Representante del Ministerio Público. Es todo”


DECISIÓN

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes acusados no admitieron los hechos, y por cuanto quien aquí decide ha admitido en su totalidad la acusación contra los adolescentes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual están sometidos los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: Se ordena subsanar al error material existente en al libelo acusatorio el cual fue solicitado por la representante del Ministerio Publico. Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, Así se decide. En La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO