REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000252
ASUNTO : OP01-D-2010-000252


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de ayer, quince (15) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 01:33 p.m., audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2010-000252, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en una Calle OMITIDO con Calle OMITIDO, casa de color blanco, cerca de Mediterráneo café, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que designaba en este acto como defensor de confianza al profesional del derecho DR. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYEZ, quien manifestó en esta sala su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión acordada por vía excepcional conforme lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en horas de la noche de ayer, lo cual expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando dentro del lapso legal establecido dentro del articulo up-supra mencionado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, al momento en que se desplazaban por la Calle campos de la Ciudad de Porlamar observaron a una persona que vestía chemis rosada y empuñaba un arma de fuego, a quien se le dio la voz de alto e hizo caso omiso e ingresando a una residencia de color blanco con una santa María de color azul ingresando a la misma en persecución de este observando el momento en el cual trataba de ocultar el arma de fuego en el patio de la vivienda ingresando los funcionarios con dos ciudadanas identificadas como Josmelys Karam y Josselyn Karam, incautando el arma que portaba el adolescente tratándose de una pistola de aire, se incauto un estuche para guardar frontales de reproductores el cual contenía 18 envoltorios de regular tamaño de colores amarillo y negro, que contenían una sustancia de color blanco que al ser sometida a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Siete Gramos con Trescientos Noventa Miligramos (7,790 Grs) y fue incautado igualmente tres tijeras junco con hilo de color negro y dentro de la residencias varias prendas militares y otros objetos supuestamente de dudosa procedencia. De las actas que se Consignan en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia del delito que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de que la sustancia incautada sobre pasa los limites para estimar el consumo, aunado al hecho de que fueron incautados en la residencia otros objetos propios para la distribución de la referida sustancia. En cuanto al arma de fuego incautada el ministerio Público no le atribuye delito de Porte Ilícito de arma de fuego, toda vez que las actas atribuyen que lo incautado resulto ser un Flower, lo que no refiere estar autorizado. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “El uniforme no es mío es de un amigo que lo dejo en la casa ya que el se fue para las fiestas del valle y lo dejo en la casa la pistola es de mi hermano y la droga no es mía los funcionarios llegaron y estaban rompiendo la Santamaría después entraron y rompieron el televisor y yo estaba en la sala ahí me tiraron al piso y después ellos se fueron para el patio y cuando regresaron fue que me mostraron lo que tenían en las maños al rato de todo esto fue que llego mi mamá. Es todo. Seguidamente el adolescente fue interrogado por la defensa a lo que respondió: Te encontraron algo encima, no la droga estaba en el patio y la pistola es de mi hermano mi hermano se llama Alejandro García. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita en base a los siguientes argumentos: “Esta defensa haciendo uso de las facultades del articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no comparte lo alegado por el Ministerio Público ya que las actas de investigación no se narra la veracidad de los hecho, por ello la defensa considera que ha intentado el Ministerio Público darle legalidad a la indebida intromisión al domicilio de mi representado por parte de los funcionarios y ella quiere hacer valer que se introdujeron amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa la rechaza, toda vez que no pesa orden de aprehensión alguna ni portaban los funcionarios orden de visita domiciliaria por algún Tribunal, ellos manifestar que vieron a un muchacho correr e introducirse a la vivienda con la pistola en la mano, quiere decir la defensa que tiempo le dio abrir y cerrar la Santamaría esconder el arma y sentarse en la sala como, se pregunta la defensa cual fue el delito flagrante que cometió mi defendido, el Ministerio Público dice que el arma no necesita porte alguno, y aunado al delito de distribución no tomo en cuenta que de las actas solo se desprende y se convalida con las actas de los testigos que al mismo se reviso y que mismo no poseía ningún elemento de convicción ni de interés Criminalístico, llama verdadera mente la tensión a la defensa que el Ministerio Público haya imputado este delito a mi representado, como puede atribuir la titularidad de la sustancia si la misma fue encontrada en el fondo dentro de un hueco, por ello hago valer que asiste a mi defendido el principio de inocencia y de indubio pro-reo, es por ello que la defensa solicita que el tribunal se aparte de los solicitado por el Ministerio Público y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravoso ya que el adolescente tiene arraigo en la isla es estudiante, no pose antecedente alguno ni registro policial, por ello en virtud del principio de inocencia se solicita se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público y se otorgue una medida cautelar menos gravosa, en relación a lo solicitado que se sigua por el procedimiento ordinario la defensa se adhiere en virtud que se necesita recabar muchas mas pruebas y elementos, así mismo se observa lo manifestado por los testigos, el legislador ha dicho que debe haber pluralidad de indicios para demostrar la culpabilidad de una individuo y el Ministerio Publico ha manifestado que se encontró tijera pero no se ha probado que las mismas estaban impregnadas de la sustancia incautada, y estos elementos son enseres necesarios en cualquier hogar, ahora bien si de las actas se demostrara que las tijeras estaban impregnadas de la sustancia incautada todo fuera diferente, por ello es que la defensa solicita al tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público y se otorgue una medida cautelar.. Es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa privada, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del COPP, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo a la altura del Centro Comercial El Jumbo, le informan que a escasos minutos tres sujetos fuertemente armados acababan de robar la entidad bancaria del Banco de Venezuela ubicada en la referida avenida y habían emprendido veloz huida por la parte de atrás del centro comercial Bella Vista de ese municipio, procediendo a realizar un recorrido por el sector, cuando bajaban por la calle Campos cruce con Patiño avistaron a una persona al frente de una casa de color blanco con una reja tipo Santamaría de color azul, al lado de la oficina principal de intercable, quien vestía chemise rosada y una bermuda, a quien se le apreciaba empuñando un arma de fuego color negro, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e introduciéndose a veloz carrera en la parte interna de la residencia, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a introducirse en la residencia, logrando darle alcance en el patio trasero de la casa, cuando ocultaba en un hueco el arma de fuego que empuñaba, inmediatamente se apersonaron los otros efectivos con unas personas que sirvieron de testigos, procediendo a la revisión corporal no encontrándole ubicar ningún objeto de interés criminalistico, luego iniciaron la inspección donde avistaron que oculto el arma logrando ubicar una (01) pistola de aire, de color negro marca Marksman, un (01) estuche de color negro utilizados para resguardar los frontales de los reproductores, marca PIONEER, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios, todos de regular tamaño y de material sintético, de colores amarillo y negro, todos atados en su único extremos por un hilo de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia polvorosa de color blanco de fuerte olor presuntamente droga, así como elementos incautados . Aunado a que consta en autos Acta Policial Nº 10-1080, de fecha 14 de Septiembre de 2010; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de entrevista a la ciudadana: Karam Josely, y Acta de entrevista a la ciudadana Karam Josmery, ambas testigos presénciales del procedimiento policial; Acta de Reconocimiento Legal Nº 219-09-2010, Acta de Inspección Técnica 156-09-2010; Experticia Química Nº 9700-073-015 y experticia Toxicologica en vivo realizada al imputado Daniel José García Ramos.


Cabe destacar que las sustancias incautadas fueron sometidas a experticia química Nº 9700-073-015 practicadas por expertos adscritos al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigación y resultaron ser la primera muestra de un peso neto de SIETE GRAMOS TRES CIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (7,390gr) DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, así mismo es menester significar que el adolescente resultó ser sometido a experticia toxicologica en vivo la cual resulto positivo al consumo de cocaína. Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría de los adolescentes en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 d el la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes de marras, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo considera quien aquí decide que es pertinente ordenar la practica de las evaluaciones clínico en la persona de la adolescente, acordándose las mismas para el día martes VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la forma y distribución de la sustancia incautada, así como por la cantidad de sustancia decomisada, por lo cual IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. TERCERO: se observa de las actas que el delito imputado en este acto al adolescente es catalogado como de lesa humanidad y por las sanción que se le pudiera llegar a imponer y por cuanto faltan actuaciones por practicar se decreta la privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad correspondientes CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO