REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000251
ASUNTO : OP01-D-2010-000251
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Miércoles quince (15) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXX, de 15 años de edad, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, de profesión y oficio estudiante de cuarto año de bachillerato en el liceo OMITIDO, con tercer año de bachillerato aprobado, domiciliado en: OMITIDO Vereda XX, sector XX, casa N° XX, Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDAS, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que designaba en este acto al profesional del derecho Dr. REINALDO ANTONIO REYES MARIN, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, " Pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al SIPSENE, del Municipio García, en horas de la noche, quienes se encontraban en el sector uno de la Urbanización Villa Rosa, y observaron a un grupo de personas al final de un estacionamiento, observando cuando el adolescente se despojo de un objeto que al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros marca Pietro Bereta de Color Negro, siendo presenciada dicha acción policial por los ciudadanos Carlos Bastardo y Héctor Marcano, siendo consignada la mencionada arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su correspondiente experticia de reconocimiento legal lo cual se evidencia en la correspondiente cadena de custodia. De estas actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra el Orden Público, que en esta audiencia precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicito que se decrete la continuación de la Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar el grado de participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, solicito le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la aducida ley especial. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora privada DR. REINALDO ANTONIO REYES MARIN, quien expuso: "Como ha quedado en actas que el Ministerio Público le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de lo solicitado por Ministerio Público que se acuerde la, medida cautelar como lo es la contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la defensa quiere hacer la observación que el adolescente es estudiante regular de tercer año y termina de ser promovido al cuarto año, para lo cual la defensa consigna copia simple del carnet de estudio del ultimo año, así mismo quiere consignarle al tribunal copia fotostática de la partida de nacimiento del mismo y a efectos videndis se le pone de manifiesto los originales esto a los efectos del articulo 539 lasas medida sean proporcionales a los actos de clase del adolescente a sus clases por lo que solicita que las presentaciones sean periódicas para que pueda asistir a sus clases. Por ultimo solicito Copia de la presente acta. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 14 de Septiembre de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención de Seguridad Ciudadana Nueva Esparta SIPSENE, Municipio Garcia. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cursa en autos Acta policial N° SIPSCENE CG 2010-032, de fecha 14-09-2010; Acta de lectura de los derechos del imputado; Entrevista de los testigos; Oficio N° SIPSENE CG 306-2010 al CICPC Solicitando realizar reseña al imputado; Oficio N° SIPSENE CG 307-2010, al CICPC Solicitando realizar Registro Policial al imputado; Oficio N° SIPSENE CG 308-2010, al CICPC Porlamar solicitando reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma de fuego incautada y Fotocopia de la cedula de identidad del imputado. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar ya que se evidencia en las actas que conforman la causa rielan los oficios de solicitud de la experticias respectivas. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Acreditados los dos extremos que exige el artículo 250 del código adjetivo penal en sus numerales 1 y 2, nos encontramos en la oportunidad procesal de imponer la medida cautelar con la cual se asegurará la comparecencia del subjudice a las demás fases del proceso, en tal sentido se acuerda imponerle medidas cautelares en estado de libertad, así deberá cumplir la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Así mismo se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la defensa privada y se ordena hacer entrega de las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Doce y Cuarenta (12:45 PM) horas y minutos de la Tarde se declara por concluida la presente audiencia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO