REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000243
ASUNTO : OP01-D-2010-000243


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, estudiante, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa Nro. XXXX, El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDOS. Teléfono N° XXX-XXXXXXX, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contenidas en el literal “A”. Este Tribunal para decidir observa:

Se le sigue al Adolescente XXXXXXXXXXX, asunto signado con el No OP01-D-2010-000243, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en donde el representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 10-09-2010, precalifico y le imputo los mencionados delitos, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la fiscal del Ministerio publico, que hace del conocimiento de este Tribunal “ que en la audiencia de presentación la defensa ha solicitado la practica de varias diligencias y declaraciones de testigos presénciales que pudieran hacer variar el acto conclusivo de la investigación que se inicio, En tal sentido, solicita de este Tribunal se sustituya la medida cautelar que el adolescente tiene impuesta por alguna de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, específicamente la contenida en los literal “A”, consistente en la detención en el propio domicilio, hasta tanto se practiquen las actuaciones de investigación necesaria para determinar el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida al adolescente”.

Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la misma, es procedente, toda vez, que es la misma vindicta pública que realiza la mencionada solicitud, siendo éste Órgano el director de la investigación penal, aun cuando el delito esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.

Este Tribunal considera que para decretar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.

Por cuanto la Representación Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le otorgue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, algunas de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, específicamente las contenidas en los literales “A”, hasta tanto se practiquen las actuaciones de investigación necesaria para determinar el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida al adolescente, en virtud de haberse acordado el presente procedimiento como ordinario y de los nuevos elementos que pudieran hacer variar la calificación jurídica. Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, delitos que pudieran merecer como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia.

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX, estudiante, residenciado en la Calle XXXXXX, Casa Nro. XXXX, El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Teléfono N° XXX-XXXXXX, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual consistirá en: 1.- Detención en su propio domicilio.- En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Así mismo, se comisiona a la Policía Municipal de Mariño, a los fines de que vigile el cumplimiento de la presente medida cautelar debiendo los mismos remitir semanalmente el resultado de dicha comisión, igualmente sírvase trasladar al adolescente el día jueves 16 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficios a los que hubiere lugar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.

DRA JENNIFER NUÑEZ VARGAS



EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO