REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000247
ASUNTO : OP01-D-2010-000247
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de ayer domingo doce (12) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Porlamar; Estado Nueva Esparta; de 17 años de edad, nacido en fecha XX-XX-XXXX, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de oficio indefinido, con sexto grado de instrucción, residenciado Calle OMITIDO, sector la olla, casa s/n, de color azul, a tres casas de OMITIDO, Sector IDENTIDAD OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Y IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, natural del Porlamar; Estado Nueva Esparta; de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXX, de oficio vendedor de pescado, con primer año de instrucción, residenciado Calle los OMITIDOS, Casa N° XX, de color azul, cerca de una capilla, sector los cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran presentes en este acto. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se les designó al Defensor Público Penal Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, " presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Protección y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje entre las calles la marina y Monagas de la ciudad de Porlamar, cuando avistaron a los adolescentes y estos trataron de emprender la huida dándole los funcionarios la voz de alto momento en cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDAS quien portaba entre sus manos un objeto con apariencia de arma de fuego tipo escopeta se lo entrego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo recibió y luego soltó en el pavimento. Al ser colectado por los funcionarios actuantes pudieron determinar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, cromado sin marca, serial 2339, empuñadura de plástico de color negro, guardamano de plástico de color negro, con un troquel donde se lee COVAVENCA, la cual se encontraba montada conteniendo en su recamara una concha calibre 12 milímetros de color rojo. Así mismo al practicarse la revisión corporal de ambos de conformidad con el contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue localizada entre las ropas del adolescente Hernán Heredia, un cuchillo de metal sin cabo, quedando inmediatamente detenidos a la orden de este Despacho Fiscal. Ahora bien, de las actas policiales presentadas ante este Tribunal, y de los hechos que se han narrado por esta Representante Fiscal, considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, literal C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal y con la periodicidad correspondiente, y prohibición de cambiar de domicilio sin notificarlo al Tribunal. Finalmente, por cuanto esta representación Fiscal ha tenido conocimiento de la revisión del Sistema Juris2000, que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, presenta una orden de ubicación inmediata que no comporta orden de captura, librada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a ese despacho Judicial a los fines de informar que el adolescente en referencia fue presentado en esta fecha por la presunta comisión de un nuevo hecho punible. De igual manera solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDADES OMITIDAS, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Esta defensa ha revisado las actas presentadas por la vindicta publica y considera que no hay elementos que hagan prueba de participación o autoría de los adolescentes, en el delito que se les imputa, y mas aun tomando en cuenta que se trata de dos adolescentes, y supuestamente una sola arma de fuego, de la cual no existe experticia, por lo que es bastante difícil que dos personas puedan concurrir de manera conjunta en este ilícito, tampoco existen testigos que puedan avalar el supuesto hallazgo del arma, por parte de los funcionarios aprehensores, quienes dejaron expresa constancia de ello en el acta policial N° SIPSENE-MARIÑO-062, y existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia que señala, específicamente en los casos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para hacer prueba contra el investigado o imputado. En virtud de ello solicito a este Tribunal decrete la libertad plena de ambos adolescente, mientras se continúan las investigaciones a fin de determinar la verdad de los hechos. Finalmente solicito se me sirva expedir las copias simples de la presente acta. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por los adolescentes de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 12 de Septiembre de 2010, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención de Seguridad Ciudadana Nueva Esparta SIPSENE, Municipio Mariño. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cursa en autos Acta de Investigación penal N° 2010-062 de fecha 12 SEP10; Acta de lectura de los derechos de los imputados; Oficio N° 254, solicitud de reseña; Oficio N° 255 solicitud de registro policial el cual arroja como resultado que el adolescente Hernán José Heredia Rojas, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL POR ANTE LA INSTITUCION, así como el adolescente Juan José Rosas Rivas, PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la siguiente manera: 12-06-08- Detenido por el delito de Arrebaton, según N° de expediente CP-01194-06-08, INEPOL; 20-04-09- Detenido por el delito de Lesiones, según N° expediente CVR-204-04-09, INEPOL y 18-01-10- Detenido por el delito de Hurto, según N° de expediente 0132-01-10, POLIMARIÑO; Oficio N° 256 solicitud de experticia mecánica del arma de fuego y Oficio N° 257 solicitud de experticia de reconocimiento legal del arma blanca. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que los mismos son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar ya que se evidencia en las actas que conforman la causa rielan los oficios de solicitud de la experticias respectivas. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes seas autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, literal C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la periodicidad de cada (15) días, y prohibición de cambiar de domicilio sin notificarlo al Tribunal; declarando sin lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa en relación a sus representados. CUARTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDADES OMITIDAS. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, a los fines de informar que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 01, por el delito anteriormente establecido, informándole la dirección aportada por el mismo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ