REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000246
ASUNTO : OP01-D-2010-000246
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de ayer sábado once (11) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural del Carúpano; Estado Sucre; de 16 años de edad, nacido en fecha XX-XX-XXXX, de oficio ayudante de albañilería, con sexto grado de instrucción, residenciado Urbanización OMITIDO, calle N° XX, casa N° XXX, de color vinotinto, cerca de la parada de autobuses, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Teléfono N° XXXXXXX., quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, conforme lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Protección y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio García, por cuanto respondía a la descripción física que momentos antes señala la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA para describir a una de las tres personas que ingresaron a su casa ubicada en la calle N° XX de la Urbanización OMITIDO del Municipio García, sector san Antonio, Jurisdicción del Municipio García de este Estado, en horas de la mañana del día 10-09-2010, del año que discurre, cuando mediante el uso de un arma de fuego y amenazas a la vida les constriñeron a despojaron de tres (03) teléfonos celulares, una (01) cadena de oro, unos zarcillos de oro, una (01) tobillera de oro, y un (01) reloj de pulsera, mil quinientos bolívares de moneda de curso legal, valorados según experticia de avalúo prudencial en Cuatro mil seiscientos bolívares; sin embargo, indica que el ciudadano que vestía de franela de color rosado y bermuda de color azul, con cabello de color amarillo, fue enviado por otro de los participes a la parte exterior de la casa a vigilar mientras los otros dos ejecutaban el hecho; en tal afirmación es conteste el testigo presencial Luís Miguel Bellorin Ramos. Ahora bien, de las actas policiales presentadas ante este Tribunal, y de los hechos que se han narrado por esta Representante Fiscal, considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, por cuanto el mismo presto asistencia para que el hecho se realizara antes y durante su ejecución. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C, D y F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal cada (08) días, prohibición de salida cambiar de domicilio sin notificarlo al Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso y a todo su grupo familiar. Se deja constancia que la representante Fiscal hace entrega de la Cedula de Identidad del adolescente al mismo, a la cual recibió por parte de los funcionarios aprehensores. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo venía de mi casa de hacer un mandado y entonces cuando iba subiendo viene la guardia, me agarra me tira para el piso, yo venia en una bicicleta, me trajeron y me dejaron detenido y también se llevaron la bicicleta, yo no estudio, porque tuve un problema con la familia de mi papa y deje de estudiar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora publica penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “esta defensa ha revisado las actas presentadas por la vindicta publica y considera que no hay elementos que hagan prueba de participación del adolescente en el hecho que se le imputa, al respecto señalo a este Tribunal que el adolescente fue detenido solamente porque su vestimenta y el color de su pelo coincidían con los dichos por una de las victimas, pero en ninguna otra acta se señala que mi representado haya sido identificado por algún testigo o victima, igualmente al ser sometido a la revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores no fue encontrado ningún elemento relacionado con el delito, ni con las victimas, el adolescente ha manifestado su inocencia y que fue detenido cuando estaba por la misma urbanización donde vive realizando un mandado para su madre en su bicicleta, y que fue aprehendido sin ninguna razón para ello, lo cual podemos concatenar con el oficio cursante en las actas insertas en el presente asunto numerado 9700-103-1401 de esta misma fecha emanado de la sala técnica del CICPC, donde evidencias que no presenta registros policiales anteriores, es decir que podemos suponer con toda razón la inocencia del adolescente y en todo caso ante la ausencia de elementos incriminatorios esta defensa solicita se otorgue su libertad plena mientras que se sigue la investigación del caso por parte de la Fiscalia del Ministerio publico. Finalmente solicito se me sirva expedir las copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 10 de Septiembre de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención de Seguridad Ciudadana Nueva Esparta SIPSENE, Municipio García, Comando Villa Rosa. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, cursa en autos actas de entrevistas realizadas a las victimas del presente caso los ciudadanos José Ramón Bellorin y Joana del Valle Indriago, la experticia de los objetos presuntamente robados, así como riela en autos Acta de entrevista al ciudadano Denis José Dugarte Campos, como testigo del hecho. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, D y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso es su representante legal, la cual debe consignar dentro de un mes la constancia de estudio de su representado, medida esta impuesta por el Tribunal; Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA CONTINUAR ESTA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 Ejusdem, pues los hechos a investigar encuadra dentro de estas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 literales B, C, D Y F DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso es su representante legal, la cual debe consignar dentro de un mes la constancia de estudio de su representado; Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. Siendo las 01:57 horas y minutos de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ