REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000245
ASUNTO : OP01-D-2010-000245

ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito que precede, suscrito por la ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, quien actúa como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual ratifica la orden de aprehensión requerida por esa representación fiscal vía telefónica el día de ayer, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural del XXXX; Estado Sucre; de 14 años de edad, obrero, residenciado en la calle OMITIDO, casa sin numero del Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0342-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es de delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374; numeral 1ero, del Código Penal Vigente, por cuanto la víctima en el presente hecho es la niña IDENTIDAD OMITIDA, apenas cuenta con 5 años de edad, condición que la hace especialmente vulnerable.

Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a verificar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.


FUNDAMENTOS DE HECHO

La Vindicta Pública establece en su escrito que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION requerida por esta representante fiscal vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural del Pilar; Estado Sucre; de 14 años de edad, obrero, residenciado en la calle San José, casa sin numero del Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0342-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es de delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374; numeral 1ero, del Código Penal Vigente, por cuanto la víctima en el presente hecho es la niña IDENTIDAD OMITIDA, apenas cuenta con 5 años de edad.
En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:

PRIMERO: Denuncia Común del ciudadano ORTEGA ZAMBRANO HECTOR JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXX, formulada en fecha 09 de Septiembre del año 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy en horas de la madrugada mi esposa de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dice que a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA, dos sujetos en la madrugada del día de hoy 09/09/2010, le habian hecho maldades y estaba botando mucha sangre por sus partes intimas, luego hablo con mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me manifestó que en la madrugada vio a dos sujetos dentro de su cuarto y uno de ellos se acercó a mi hija IDENTIDAD OMITIDA y esta gritaba DEJAME DEJAME y que el otro sujeto que estaba era EL CAMARON”

SEGUNDO: Acta de Entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano; de 8 años de edad, rendida en fecha 09 de Septiembre del año 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Bueno; resulta que yo estaba durmiendo en mi cuarto con mi hermanita de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, cuando de repente veo a un sujeto dentro de mi cuarto a quien conozco como EL CAMARON, y otro sujeto pero no se quien es era porque estaba muy oscuro y estaba cerca de mi hermana y mi hermanita gritaba DEJAME, DEJAME, y yo les dije QUE HACEN USTEDES AQUÍ y ellos se fueron corriendo, luego esta mañana mi mamá me dijo que a mi hermanita la habían violado y yo me puse a llorar …. A preguntas formuladas respondiö: al que estaba con mi hermana yo no lo pude ver bien … y al que llaman CAMARON estaba parado ahí en el cuarto … El CAMARON es piel morena, flaco, tiene pelotas en la cara, al otro no lo pude detallar pero tenía un sueter de color naranja … “

TERCERO: Acta de Inspección Técnica de fecha 9 de Septiembre del 2010, realizada en el sitio del suceso; suscrita por los funcionarios Agentes JESUS RAMOS y ARMANDO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio cerrado, que corresponde a una vivienda ubicada en la Calle San Jose del Sector Macho Muerto; detrás de la Estación de Servicio El Encanto; Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, esta constituida por láminas de zinc, del lado derecho se aprecia un corredor donde se visualiza una puerta de madera de una hoja batiente, desprovista de cerradura lo cual permite el paso a la referida morada de un solo ambiente, a la derecha una sala provista de dos camas, una matrimonial y una individual, seguidamente esta el area de la cocina con objetos propios y en orden … “

CUARTO: Acta de Entrevista de la ciudadana MINELSI DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, rendida en fecha 09 de Septiembre del año 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Bueno, resulta que el día de ayer 08/09/2010 estábamos en una fiesta todos los vecinos y note muy extraños a unos muchachos apodados como EL ÑANGARO, EL CAMARON y DUBI, el sujeto apodado EL ÑANGARO fue a mi casa a buscar a sus dos hermanos que estaban jugando con mi hija de nombre SILVANA VALERIA y mis dos sobrinos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, entonces le fui a preguntar a la mama del ÑANGARO si ella habia mandado a buscar a sus hijos y ella me dice que no; entonces los niños se van otra vez a mi casa y posteriormente yo voy a buscar a ÑANGARO para preguntarle porque estaba en el fondo de mi casa si yo a el no lo trato y no me respondió; como a las once de la noche termino la fiesta menos mi esposo DARWIN, mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA, mi hermana IDENTIDAD OMITIDA y yo; como a las tres de la mañana llegaron mis sobrinos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA muy asustados, no dijeron nada y mi sobrina ORIANA me dijo que le prestara el baño, todos nos fuimos a acostar y cuando amanece me percato que en el baño habia un papel lleno de sangre … fui a casa de mi hermana a preguntarle a ORIANA y ella me dice que ese papel lo botó ella y le pregunte que habia pasado y me dijo que había sido el muchacho que tenía una camisa de color naranja y con una capucha en la fiesta … A preguntas formuladas respondiö: El ÑANGARO era el que tenía un sueter de color naranja en la fiesta, es de piel morena, bajo, tiene como 16 años, con el pelo negro corto, en la fiesta el estaba con un sueter de color naranja con capucha y bermuda de color marron … “

QUINTO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 09/09/2010, por la Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, en la cual se evidencia: EXAMEN FISICO: Equimosis en 1/3 del muslo izquierdo, en el flanco izquierdo del abdomen, TC 3, leve. EXAMEN GINECOLOGICO: Membrana himeneal con desgarros recientes y sangrantes en la hora 1 según las esferas del reloj. Laceración y desgarro reciente incompleto en la horquilla vulvar. Región anal sin lesiones. Conclusión: Desgarro reciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En actas, desde luego, se hace evidente la materialización del hecho delictivo a través de las respectivas actas de investigación penal donde dejan constancia de la denuncia, de la declaraciones de los testigos, así como del examen medico forense que se le practicara a la menor Oriana Ortega Rodríguez, victima del hecho.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.

En el caso in comento, el delito de VIOLACION AGRAVADA, es uno de los establecidos en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificando la magnitud del daño causado ( la integridad física y moral de una menor de apenas 5 años de edad lo cual la hace especial y enfáticamente vulnerable), aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural del Pilar; Estado Sucre; de 14 años de edad, obrero, residenciado en la calle OMITIDO, casa sin numero del Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural del Pilar; Estado Sucre; de 14 años de edad, obrero, residenciado en la calle OMITIDO, casa sin numero del Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ