REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000244
ASUNTO : OP01-D-2010-000244
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de ayer viernes diez (10) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NXXXXXX, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en la calle Arismendi vía al mercado, casa de color azul N° XX, Juan Griego cerca del Terminal, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS teléfono 0295-XXXXXXXX, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neo-espartano de Policía en horas de la tarde del día ayer ya que fue señalado por el ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ SEGURA, como una de las personas que ingresaron a su residencia causando daños a su propiedad y amenazándolo de muerte, situación esta que ocurrió el día 04 de septiembre del 2010, como primera oportunidad y se repitiera el día de ayer 09/09/2010, en horas del mediodía, señalando en la entrevista que rindiera ante el órgano de policía que para el momento de ocurrir estos hechos se encontraba presentes el ciudadano Jesús caraballo, a quien amenazaron de muerte apuntándolo con armas de fuego a quien despojaron de su cartera y una caja de herramientas de carpintería, hecho este ocurrido en las Brisas de Altagracia, en la calle libertad, en una casa S/N, en jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, no siendo incautado al momento de la detención del adolescente ningún arma de fuego así como tampoco ningún objeto vinculado con el hecho que se denuncia. Ahora bien, se evidencia ciudadana juez que de las actas policiales, se desprende que estamos en presencia de varios hechos delictivos como lo son DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 Ejusden y el delito de ROBO GENÉRICO Previsto en el artículo 455 Ibidem; no obstante los dos primero tipos delictivos señalados son perseguible a instancia de parte agraviada, mas sin embargo el delito de Robo Genérico que se evidencia de las actas policiales es de acción Publica y en tal sentido solicita el Ministerio Público que se acuerde la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Ordinarios de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de nuestra Ley Especial, y como medida cautelar de aseguramiento a los fines de asegurar la resultas del proceso el Ministerio publico requiere las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose le prohibición de acercársele a las victimas y sus residencias . Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo no tengo nada que ver con este problema, a mi me agarraron en el frente de mi casa en el momento en que los policías iban pasando con adolescente IDENTIDAD OMITIDA y me agarraron y me llevaron a la comisaría yo tengo como testigos que no tengo nada que ver con este problema como lo san, JESUS GONZALEZ, VIRGILIA GONZALEZ, DAINYS GONZALEZ Y VISNEL GONZALEZ, ellos pueden ser ubicados en la misma dirección donde yo vivo, además tengo como testigo a mi vecinos ciudadanos Eli González que yo el día de los hechos estaba trabajando, además eso paso en Altagracia y yo estaba en Juan Griego. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oído lo expuesto por el adolescente en el sentido de declararse inocente de los hechos que se le imputan y el señalamiento de las personas que pueden servir de testigos a su favor, solicito a la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Literal “E” del articulo 654 Ejusdem, ordene la practica de las investigaciones necesarias a efectos de localizar a las personas que ha mencionado mi representado y obtenga sus testimoniales así como cualquier otra que pueda ayudar a esclarecer los hechos y llegar a la verdad. En todo caso por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito a este Tribunal con todo respeto,. Imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal “F” del articulo 582 Ibidem, consistente en prohibición de acercarse a las personas que se señalan como victimas en le presente hecho, así como no acercarse a su domicilio; finalmente solicito se ordene la practica de avaluaciones Clínico Sociales al adolescente y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 09-09-2010 cuando el adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 Ejusden y el delito de ROBO GENÉRICO Previsto en el artículo 455 Ibidem, cursa en autos actas de entrevistas realizadas a las victimas del presente caso, así como la entrevista de testigo, la experticia de reconocimiento legal a seis cartuchos percutidos, encontrados en el lugar de los hechos, así como riela en autos la Inspección ocular con Fijación Fotográfica al sitio del suceso. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autos o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión de los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 Ejusden y el delito de ROBO GENÉRICO Previsto en el artículo 455 Ibidem,. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, a la cual se adhirió la Defensa Pública y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las victimas y a sus residencias a lo cual no hace objeción la defensa pública de autos, igualmente se acordó la solicitud de la defensa publica penal ordenándose la realización de las evaluaciones clínico sociales al imputado de autos. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en atención a ello se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se ACUERDA CONTINUAR ESTA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos como lo son los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 175 Ejusden y el delito de ROBO GENÉRICO Previsto en el artículo 455 Ibidem; pues los hechos a investigar encuadra dentro de esas figuras delictivas, por cuanto existen de las actas elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente sea autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Para asegurar las demás fases del proceso se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, así como la prohibición de acercarse a las víctimas y a su residencias medida cautelar esta establecida en el literal “F” del articulo antes mencionado, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el delito hoy precalificado, no merece como sanción la Privación de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. CUARTA: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales se ordena realizar el día jueves 16 de Septiembre del 2010, a las 09:00 horas de la mañana. Así mismo se ordenan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. Igualmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO