REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004507
ASUNTO : OP01-P-2008-004507


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADO: RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS

FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DRA. JANNETTE MIRANDA adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08.02.1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.087, residenciado en Calle Las Casitas, casa de bloque sin frisar, cerca del Centro Comercial Xiomera, Manzanillo, Municipio Antolin Del Campo. Estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 2 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 2-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente las acusaciones presentadas en contra del Ciudadano RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el día 9 de septiembre de 2008, el acusado, portando un arma de fuego apuntándole la cabeza y amenazando de muerte al ciudadano Parminio Orenses Rodríguez, propinándole un folpe en la cara a la altura de la nariz; asimismo, la Fiscalía Quinta fundamentó su acusación en los hechos ocurridos en fecha 27-11-2008, cuando fue detenido el acusado en virtud de los hechos suscitados en el centro electoral Unidad Educativa Dr. Cayetano García, cuando los funcionarios policiales pudieron observar que en dicho centro se estaba suscitando una alteración del orden publico y al indagar sobre la situación, varias personas manifestaron que un grupo de ciudadanos había efectuado varios disparos al aire, y que posteriormente un grupo de alrededor de 30 personas estaban persiguiendo a un ciudadano que se dirigía hacia los funcionarios, dandole la voz de alto y procediendo a su detención, hechos estos que están explanados en los escritos acusatorios que corren insertos a los folios 24 al 27 y del 107 al 119 del expediente. Ratificó la promoción y el ofrecimiento de sus medios de pruebas, tal como fueron admitidas con ocasión de la realización de la audiencia Preliminar en el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso: “ Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa hace del conocimiento de este Juzgado que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendidos para que a viva voz admita los hechos. Asimismo, solicito la revisión de la Medida, en virtud de que ya tiene 23 Meses Detenido y la pena a imponer, en la sumatoria de ambos delitos, no excede de los 10 años. Finalmente, solicito copias simples de las presentes actuaciones.

De la acusación:

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No. 4 en la Audiencia Preliminar, como son: Pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera: la Declaración de los funcionarios sub.-Inspector Enzo Pérez y Distinguidos Pedro Velásquez y Jaime Correa, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la policía del estado, quienes fueron las personas quienes practicaron el procedimiento policial y en donde se produjo la aprehensión del ciudadano Raiver José Gómez Rojas; 2) Exhibición y lectura de Acta de Reconocimiento médico Legal Nº 2209, de fecha 10/09/08, así como la declaración de la Dra. Elvia Andrade, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, por cuanto deja constancia del examen medico legal realizado al ciudadano Parminio Rafael Orenses Rodríguez; 3) Declaración del ciudadano Parminio Rafael Orenses Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.220.528, por cuanto tiene conocimiento de los hechos realizados en fecha 09 de septiembre de 2008. Así mismo, habían sido admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en el asunto Nº OP01-P-2008-006268, tales como son: 1) Declaración de los funcionarios Sargento Técnico de Tercera Jorge Luís Aular, Sargento Primero Julián José Amundaray Rojas, adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del ciudadano Raiver José Gómez Rojas; 2) Declaración de los ciudadanos Vicmalis del Valle Campos, titular de la cedula de identidad Nº 19.716.513, Nayelin Carolina Vargas González, titular de la cedula de identidad Nº 20.112.093, Ignalys del Valle Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 19.115.545, Linda América Vargas Gonzáles, titular de la cedula de identidad Nº 11.856.764., quienes tienen conocimiento de los hechos antijurídicos acaecido en la acusación fiscal; ellos, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, fue la persona detenida en los procedimientos señalados por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, toma en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de considerar la circunstancia de que el acusado no posee otros registros penales, por lo que se le impone la pena en su límite mínimo, es decir, DOS (2) AÑOS, y como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebajan UN (1). AÑO DE PRISION.
En cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión, por lo que, tomando en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, lo hace merecedor de la rebaja de un tercio de la pena impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito
En consecuencia de lo anterior, haciendo la sumatoria correspondiente, se le impone una pena al acusado RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, en definitiva, de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAYVER JOSE GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08.02.1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.087, residenciado en Calle Las Casitas, casa de bloque sin frisar, cerca del Centro Comercial Xiomera, Manzanillo, Municipio Antolin Del Campo. Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en relación a la Revisión de la Medida que ostenta actualmente su defendido, esta Juzgadora considera procedente dicha solicitud, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte del Ciudadano Acusado de Autos, así como la pena impuesta en este acto y en consecuencia, se decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en su presentación cada 30 días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo, todo conforme al artículo 256, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO NO. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY