REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000766
ASUNTO : OP01-P-2007-000766

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JESUS SALVADOR MARIN
FISCAL: DR. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Jesús Salvador Marín, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-10.201.958 y residenciado en El Piache, Barrio Alí Primera, Casa N° 142, de color azul, a dos casas de la Bodega “Peche”, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 17-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 2 en la Audiencia Preliminar, en contra del Ciudadano JESUS SALVADOR MARIN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 4 de agosto de 2010, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, cuando la observaron que al ver a la comisión policial avanzó apresuradamente en su bicicleta observando la comisión que poseía un objeto voluminoso debajo de sus prendas de vestir en la parte delantera; los funcionarios dieron la voz de alto y solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos y procedieron a realizarle al hoy acusado la revisión corporal localizándole dentro del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, y que una vez realizada la correspondiente experticia botánica, arrojo un peso de 353 gramos con 450 miligramos.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso que hacía del conocimiento de este Juzgado, que en conversaciones sostenidas con su defendida, esta le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal y en tal sentido, solicitó se aplique la rebaja de Ley, tomando en consideración que no se encuentra sometido a otro proceso penal, así como también en que renunciaba al lapso de apelación por la decisión que adoptara el Tribunal.

De la acusación:

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, así como en aplicación de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el acusado, en la etapa de juicio puede admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto y antes de iniciarse el debate; vistos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, a saber: Experticia Quimica 9700-073-019 de fecha 16-3-2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica No. 9700-073-020 de fecha 16-3-2007 suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal No. 127-07 de fecha 15funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; declaraciones de los funcionarios José Diaz y Carlos Moreno adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; y declaración de los testigos presenciales Elix José Ruiz y Gabriel José Salazar, los cuales se concatenan con los elementos de convicción que fundamentaron la acusación.

De la admisión de los hechos.

El acusado, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, JESUS SALVADOR MARIN expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia en Acta que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONDENAR al ciudadano JESUS SALVADOR MARIN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, toma en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de considerar la circunstancia de que el acusado no se encuentra sometido a otro proceso, y como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JESUS SALVADOR MARIN, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, considera pertinente rebajar la pena a su límite mínimo y en consecuencia se le condena a cumplir en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESUS SALVADOR MARIN, plenamente identificado, y se CONDENA a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pscotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. _____________________________