REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000568
ASUNTO : OP01-P-2009-000568

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADOS: SERGIO DEL JESUS GUTIERREZ OJEDA Y JHON JESUS MANJARREZ

FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados SERGIO JESÚS GUTIERREZ OJEDA, de nacionalidad venezolano, natural del Vigia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-09-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.774, de profesión u oficio trabajador de una marmolería , de estado civil soltero, residenciado en Porlamar, Residencia Sector Brasil, al frente de Andrés Parabrisa, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Detenido JOHN JESÙS MANJARREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-12-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.847.826, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residencia en Villas de San Antonio, tercera Etapa, Tercera Calle Casa Nº 089, casa de color amarilla, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 2 de Septiembre del año 2010, se acogieron voluntariamente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 4 de noviembre de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 2-9-2010 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 27 de febrero de 2009, en contra de los acusados SERGIO JESÚS GUTIERREZ OJEDA por la comisión de los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214 y 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos, y al acusado imputado JHON JESUS MANJARREZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214, 277 en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal. Y en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 29 de enero de 2009, una comisión policial observó a un acusado de manera sospechosa haciendo entrega de un objeto envuelto en una sabana de colores, del cual avistaron la culata de lo que parecía un arma de fuego, al copiloto de un vehículo Hyunday Atos, y los funcionarios hicieron seguimiento al vehículo logrando detectar en la calle 16 de la Urbanización Villas de San Antonio que bajó del vehículo un sujeto llevando en sus manos el envoltorio que se presumía era un arma de fuego, metiéndolo en una vivienda color amarillo; posteriormente los funcionarios policiales continuaron siguiendo al vehículo y procedieron a interceptarlo en la urbanización La Arboleda y allí sometieron a los dos acusados que se encontraban en el interior del mismo, realizando la respectiva revisión corporal, quienes quedaron identificados como JHON JESUS MANJARREZ y SERGIO DEL JESUS GUTIERREZ OJEDA. Posteriormente los funcionarios que quedaron en resguardo de la vivienda antes mencionada procedieron a realizar la revisión de la misma detectando en uno de los cuartos debajo del colchón de la cama una sabana de colores estampados, contentiva de un arma de fuego tipo rifle serial 52863 y debajo de la misma cama encontraron dos envoltorios de una sustancia compactada de color blanco con un peso de 205 gramos cada una y uno de una sustancia compactada de color blanco con un peso de 95 gramos; en una caja de zapatos color negro se encontró un revolver sin serial ni marca visible, sin cartuchos en el interior del tambor; en el interior de una caja de cartón hallaron tres cajas de cartuchos calibre 7X57 milímetros, dos de ellos con la inscripción Winchester; en un closet aéreo pegado a la pared de dicho cuarto, se consiguió dos guerreas de campaña con el porta fuerza de la armada, una gorra militar camuflada dos pantalones de campaña, un arnés de campaña, una insignia de comando, una insignia de infantería de marina, una insignia de ala de pecho de paracaidista, dos talegas color verde, tres tarjetas telefónicas y una caja de material sintético con la inscripción Joyería Ivan.

Por su parte, el Defensor Privado solicitó la - palabra y expuso ““Oída como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta Defensa hace del conocimiento de este Juzgado que mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicito que se le otorgue la palabra a mis defendidos para que a viva voz admitan los hechos. Asimismo, visto que no presentan condena penal alguna y que los hechos objeto del presente proceso no son considerados graves, solicito se tome en consideración el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal y que se haga una rebaja efectiva de la pena, en todo caso a la mitad y por ende solicito la revisión de la Medida. Finalmente, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Vicent Giordano, Miguel Pares, Héctor Montes, Francisco Ramírez, Jesús Rubio, Eduardo Marín, Luís Guilarte, Juan García y Víctor Motero, adscritos a la DISIP, Base de Contrainteligencia 604-Porlamar, declaración de los funcionarios Omar Valerio, José Rojas, Cristian Aumaitre y José Requena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, declaraciones de los acusados María Francisca Ojeda, Ángel Luís Martínez Ojeda, Jefferson David Canduri Marcano y José Ramón Marín Carrillo. Documentales: Exhibición y lectura de: Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 038, acta de experticia de mecánica y Diseño LCR-764-703, de fecha 31-01-09, acta de experticia y avalúo de vehículo N° 68-09, acta de informe pericial de una sustancia convencional del tipo de explosivo plástico composición C4, N° 6000-103-2595, de fecha 03-02-09, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público; y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados SERGIO JESUS GUTIERREZ OJEDA y JHON JESUS MANJARREZ, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 29 de enero de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado SERGIO JESUS GUTIERREZ OJEDA expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos”. Asimismo, el acusado Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado JHON JESUS MANJARREZ, expresó de viva voz lo siguiente: “Yo amito los hechos”, declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados SERGIO JESÚS GUTIERREZ OJEDA por la comisión de los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214 y 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos, y al acusado imputado JHON JESUS MANJARREZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214, 277 en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: en relación al acusado SERGIO JESÚS GUTIERREZ OJEDA: que el delito de Posesión Indebida de Arma de Fuego previsto en el artículo 274 del Código Penal, tiene una pena de 1 a 5 años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente TRES (3) AÑOS; que el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código penal, tiene una pena de 2 a 5 años, siendo el término medio conforme a la norma señalada, de 3 años y 6 meses; que el delito de Intimidación Pública, contempla una pena de 2 a 5 años, por lo que el término medio es de 3 años y 6 meses; que el delito de Uso indebido de Uniforme, tiene una pena de 50 a 1000 unidades tributarias; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de 3 a 5 años, siendo su término medio 4 años. Este Tribunal a los efectos de imponerle la pena correspondiente, toma en consideración que el acusado no presenta condena penal alguna y que los hechos objeto del presente proceso no son considerados graves, por lo que toma en cuenta el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, a los efectos de aplicar el mínimo de la pena de los delitos mencionados, por lo que la pena a imponer sería de cinco(5) años y seis (6) meses y en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley rebaja la misma a la mitad, por lo que lo condena en definitiva a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA


En cuanto al acusado JHON JESUS MANJARREZ, por ser declarado culpable de los delitos de posesión indebida de Arma de guerra, Agavillamiento, Intimidación publica con artefacto explosivo, Uso indebido de uniformes y Ocultamiento ilicito de arma de fuego en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214, 277 en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y Detentacion de municiones de guerra en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de armas y explosivos en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en virtud del grado de participación y aplicando los mismos criterios que sirvieron a esta Juzgadora para aplicar la pena al autor de los hechos también hoy condenado, correspondería una condena de tres (3) años y ocho (8) meses, por lo que rebajada dicha pena a la mitad en virtud de la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone en definitiva a JHON JESUS MANJARREZ, la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado SERGIO JESÚS GUTIERREZ OJEDA por la comisión de los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214 y 277 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos, y le impone la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, CONDENA al acusado JHON JESUS MANJARREZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTO EXPLOSIVO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286, 296, 214, 277 en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, y le impone la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE..

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida de, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de los Ciudadanos Acusados de Autos, así como la pena impuesta en este acto y en consecuencia, se decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en su presentación por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días la Prohibición de Salida del estado y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, todo conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY