REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008611
ASUNTO : OP01-P-2009-008611


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista La solicitud de Revisión de medida presentada por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MELCHOR, JOEL DAVID RIVAS ROMERO y ALESIS JOSE CAMPOS, quienes aparecen como acusados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIESTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 primera parte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; visto que corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida recibidas en este despacho en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cuales piden la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra dichos acusados, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal respecto observa:

El Defensor Privado señala a favor de sus defendidos, que con la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, variaron las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS MELCHOR, JOEL DAVID RIVAS ROMERO y ALESIS JOSE CAMPOS, más cuando, según el Defensor Privado, se modificaron las circunstancias para presumir el peligro de fuga en la presente causa, por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el Estado Nueva Esparta y la pena que se les pudiera llegar a imponer de resultar culpable de los delitos por los que se les acusa, no excedería de diez (10) años y no tienen mala conducta predelictual.

En fecha en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Representación Fiscal del Ministerio Público precalifico presuntamente los hechos delictivos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIESTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 primer aparte del Código Penal, pero posteriormente en el caso de los aquí mencionados acusados, la Fiscal del Ministerio Público calificó su acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 primer aparte del Código Penal y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem.

El juez de Control No 1, en la audiencia de presentación y a los efectos de fundamentar la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MELCHOR, JOEL DAVID RIVAS Y ALEXIS JOSE CAMPOS, fundamentó el peligro de fuga en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en su límite máximo, excede de 10 años, y luego fundamenta el peligro de obstaculización en el hecho de que “…de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y por la pena que podría llegarse a imponerse, y más aun tomando en cuenta este Juzgador lo que establece la sentencia Nº 458 de fecha 19-07-05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 604-0270, mediante la cual se considera al delito de Robo Agravado un delito complejo y uno de los más graves de nuestra sociedad, y que los mismos son funcionarios policiales quienes pudieran obstaculizar en el ejercicio de sus funciones con la investigación que adelanta el Ministerio Público, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con los artículos y argumentos antes citados…”

Posterior a ello, fue presentada acusación fiscal, y celebrada la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control No. 1 admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, quien presentó acusación en relación a los imputados JUAN CARLOS MELCHOR, JOEL DAVID RIVAS Y ALEXIS JOSE CAMPOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 primer aparte del Código Penal y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem.

El delito de PAROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, y el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 274 del Código penal, esstablece una pena de cinco (5) a ocho (8) años, por lo que la pena que se pudiera imponer, sin que ello signifique que el Tribunal este emitiendo opinión sobre la participación o no de los acusados en los hechos, no excedería de 10 años. Por otra parte, con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para la presente fecha en que se solicita la revisión de la medida cautelar, la investigación ya ha concluido por parte del Ministerio Público, por lo que ese peligro ya no existe.

Todas estas razones llevan a esta juzgadora, basada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados,

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso”

Igual referencia hace el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Y las excepciones a que hacen referencia las citadas disposiciones legales, se encuentran contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y peligro de obstaculización, señalando al juez los motivos en que se deben fundar cada uno de ellos.

Tal y como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentra acreditado en autos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, es suficiente para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, además de ello, los acusados tienen arraigo en el país, puesto que todos ellos tienen residencia fija en esta jurisdicción y además laboran en la misma, como consta de las certificaciones que cursa a los folios 269, 270, 271, 273 y 274 de la primera pieza del expediente, evidenciándose con todo esto que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, en esa etapa del proceso, ha cesado, motivo por el cual, la solicitud efectuada por la defensa de los acusados en el presente caso, se deberá declarar Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadano s, actuando en su condición de Defensor de los ACUSADOS JUAN CARLOS MELCHOR, JOEL DAVID RIVAS ROMERO Y ALEXIS JOSE CAMPOS, y en consecuencia Sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos, por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo, hasta tanto se realice el juicio oral y público, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 44 y 49 del texto constitucional y artículos 243, 256 ordinales 3º y 4º y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad hoy impuestas, será causal de su revocatoria de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación. Cúmplase.


LA JUEZ,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA




ABG. _________________________

2:30 PM