REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000423
ASUNTO : OP01-P-2008-000423

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. YANETTE FIGUEROA, en su condición de defensora del ACUSADO EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la libertad de su defendido, en atención a los derechos humanos y las garantías constitucionales que le asisten al acusado, aunado, según la solicitante, que en el presente caso existe un marcado retardo procesal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; visto asimismo el escrito de solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad en contra del acusado hecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir hace las siguientes consideraciones: :

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Ahora bien. Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 6 de febrero de 2008, por el Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación todavía logran aún apreciarse, como la existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los mencionados delitos, precalificados por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico, el cual debe ser en el presente caso, fijado con la celeridad a que está obligado este Tribunal, a fin de evitar dilaciones indebidas. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume por Ley el peligro de fuga; sumado a la gravedad del delito, el daño social causado, en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente otorgar una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública Penal Dra. Yannet Figueroa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO EDLUIS RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado, tal como fue solicitado por el Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la para el día 18 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, la audiencia de Juicio Oral y Público.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. ____________________________
9:00 AM