REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000045
ASUNTO : OK01-P-2003-000045

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA BOLAÑOS, en su condición de defensora del ACUSADO CESAR PALOMO ESCALANTE, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la libertad de su defendido, en atención a los derechos humanos y las garantías constitucionales que le asisten al acusado, y considerando que en el presente caso existe un marcano retardo procesal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa:
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 3/9/2008, por el Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral, como la existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los mencionados delitos, precalificados por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, considerando la concurrencia y gravedad de los delitos que se le atribuyen, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado, en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto socia del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR ACUSADO CESAR PALOMO ESCALANTE identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. ____________________________







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