REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003096
ASUNTO : OP01-P-2007-003096


REVISION DE MEDIDA Y CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO



Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que al folio 379 del expediente, cursa solicitud de Revisión de Medida suscrita por la Abogada AURA LUISA ROJAS PARA, Defensora Privada del ACUSADO YOVANNY DEL JESUS ANTON BRITO, identificado en autos, quien se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, toda vez que su defendido se encuentra bajo tal medida desde hace más de dos (2); a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que al acusado de autos le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, en la oportunidad de su presentación ante el Tribunal de Control No. 4 en fecha 7 de agosto de 2007, de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguido el procedimiento por la vía ordinaria, en fecha 9 de julio de 2008 se dictó Auto de Apertura a Juicio, admitiendo la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y llegados los autos a este Tribunal de Juicio No. 2 por distribución, se le dio entrada y se ordenó lo conducente a los efectos de constituir el Tribunal Mixto que conocería de la audiencia de Juicio Oral y Público, fijando la audiencia de juicio tentativamente para el día 3 de octubre de 2008.

Luego de varios intentos para constituir el Tribunal Mixto sin que pudiera lograrse, en fecha 5 de diciembre de 2008 el acusado manifestó al Tribunal su deseo de ser juzgado por un Tribunal unipersonal. En fecha 26 de noviembre de 2009, visto que para esa fecha no se había logrado constituir el Tribunal mixto por incomparecencia de los escabinos seleccionados, y sin que conste en autos causa alguna imputable al acusado, el Tribunal resolvió constituirse en Tribunal Unipersonal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia de juicio Oral y Público en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Visto el escrito de la defensa, la misma fundamenta su petitum en la temporalidad transcurrida permaneciendo el imputado bajo la medida de arresto domiciliario, sin sentencia definitiva, así mismo no se evidencia que el mismo haya incumplido el arresto impuesto, y consta en autos su comparecencia a los actos del procedimiento para los cuales ha sido ordenado su traslado a la sede de este Tribunal..

Por otra parte el retardo procesal de esta causa se origina fundamentalmente, en principio, por no haberse podido constituir el Tribunal Mixto, y una vez asumido el Control Jurisdiccional por parte de este Tribunal y constituirse en Unipersonal, por causas no imputables al acusado, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a revisar de oficio la media cautelar de arresto domiciliario, pues si bien es cierto la citada medida cautelar, conforma una medida cautelar de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que pendiente como se encuentra la realización del juicio oral y público, y dadas las circunstancias advertidas por este tribunal, en cuanto al retardo severo del proceso, así como al cumplimiento del arresto por parte del acusado quien no presenta otra causa, y vista la disposición manifiesta del enjuiciable de atender los actos del proceso, SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, considerando procedente MODIFICAR la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar de arresto domiciliario, impuesta al ciudadano YOVANNY DEL JESUS ANTON BRITO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a partir de la presente fecha e impone al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Comandante de la Comisaría de Juangriego. Notifíquese a las partes y al acusado que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, Y SE CONVOCA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. El incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. SEIMA FLORES CHONA




1:42 PM