REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004105
ASUNTO : OP01-P-2006-004105


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABERA
FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER HASSAN EL HAWI.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.778, nacido en fecha 08 de Agosto de 1960 y residenciado en Villa Rosa, Casa N° 20-40, Sector G, detrás de la Sede de los Transportistas, Municipio García, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14-9-2010, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y que fue admitida junto con las pruebas ofrecidas por esa representación en fecha 6 de diciembre de 2006 en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el acusado fue detenido el día 6 de octubre de 2006 por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Primera Compañía del Estado Nueva Esparta, cuando estos se encontraban en un punto de control móvil en la Avenida Terranova del Municipio Mariño, y al realizarle inspección al vehículo que conducía LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, fue localizado en la parte posterior o espaldar del asiento, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales que al ser sometido a experticia resultó ser la droga conocida como MARIHUANA; así como un teléfono celular y diecinueve (19) envoltorios contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales que al ser sometido a experticia resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Por su parte, el Defensor Privado, en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra, manifestó al Tribunal que su defendido le habia manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, y asimismo solicitó que se le otorgara la palabra a mi defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De los hechos admitidos.

La materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia de los elementos que sirvieron de fundamento al acto conclusivo cuyos hechos admitió el acusado, a saber: Acta Policial de fecha 6-10-2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que practicaron la detención del acusado y lograron la incautación de sustancias ilícitas en su poder; experticia botánica No. 9700-073-004 de fecha 7------10-2006, suscrita por los farmacéuticos toxicólogos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, que concluyeron en que las muestras de la sustancia incautada resultó ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de 226 gramos.; Experticia de reconocimiento legal No. 9700-73-1018 de fecha 7—10-2006 suscrita por el experto Yanowsiskis Velásquez, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, Practicada al teléfono celular incautado; Experticia de reconocimiento legal, autenticidad y falsedad de serial No. 422-06 de fecha 7-10-06, suscrita por los expertos adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Porlamar del Estado Nueva esparta, practicada al vehículo en el cual el acusado transportaba las sustancias ilícitas.

Con observancia de los fundamentos de la acusación y elementos de prueba ofrecidos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, identificado ut supra, fue la persona detenida el día 6 de octubre de 2006 por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Primera Compañía del Estado Nueva Esparta, cuando estos se encontraban en un punto de control móvil en la Avenida Terranova del Municipio Mariño, y al realizarle inspección al vehículo que conducía, fue localizado en la parte posterior o espaldar del asiento, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales que al ser sometido a experticia resultó ser la droga conocida como MARIHUANA; así como un teléfono celular y diecinueve (19) envoltorios contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales que al ser sometido a experticia resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público; y es la persona a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por el acusado. ASI SE DECLARA.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a declarar culpable y condenar al ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de SEIS (6) A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Cabrera, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, Ahora bien, visto que el segundo aparte del artículo 376 es determinante en cuanto que el Juez, en casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.778, nacido en fecha 08 de Agosto de 1960 y residenciado en Villa Rosa, Casa N° 20-40, Sector G, detrás de la Sede de los Transportistas, Municipio García, estado Nueva Esparta, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo CONDENA a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de ese delito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ventidos (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO N° 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,

LA SECRETARIA,



____________________________