REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006602
ASUNTO : OP01-P-2005-006602


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADOS: LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, NELSON LUIS HERNANDEZ MARIN Y DANNY JOSE CEDEÑO VELASQUEZ

FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Quinta del Ministerio Público; DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: DR. MONTSERRAT PAYARES

DEFENSA PUBLICA: Dr. JUAN PAULO MOLINA, DRA. ALEJANDRA D’EMILIO, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DANNY JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de noviembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.111.684, con residencia en la Urbanización Augusto Malaver, vereda 57, casa N° 01, Boca del Río, Península de Macanao, estado Nueva Esparta; LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-7-86, de 24 a{ps de edad. Titular de la cédula de identidad No. 18.400.727 de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Augusto Malaver Villalba, casa sin número, vereda 72 Boca del Río, Península de Macanao; y NELSON LUIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.400.728, natural de Porlalmar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/11/84, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Augusto Malaver Villalba, casa sin número, vereda 72 Boca del Río, Península de Macanao, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de Septiembre del año 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En fecha 7 de enero de 2005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, a quien acusó por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que el día 7 de diciembre de 2005, en horas de la mañana, personas desconocidas se introdujoer utilizando una vía distinta a la comúnmente utilizada para el paso de las personas,en el local comercial Festejos Elegua, ubicado en la población de Boca de Río Estado Nueva Esparta, y lograrón extraer una mercancía tales como 16 botellas de whiskey, o11 latas de refresco,18 botellas de “Gatorade”, 8 envases de malta, así como otros víveres; posteriormente personas desconocidas se introdujeron en una residencia ubicada en la población de Boca de Río ya mencionada logrando sustraer el vehículo marca Toyota, modelo Lan Cruises, azul y blanco, placas OAG.297, y posteriormente el acusado LUIS ANTONIO HERNANDEZ fue aprehendido en el interior del vehículo hurtado, recuperando asimismo la mercancía que había sido sustraída del establecimiento Festejos Elegua. El 7 de febrero de 2006, fue admitida la acusación en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal de Control No. 2 y ordenado el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 3 de agosto de 2007 el Tribunal de Control No 3, en procedimiento ordinario, admitió la acusación y dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, a quien se le atribuye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en virtud de que el día 23 de mayo de 2005, el mencionado en momento en que funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, avistaron cuando esta ciudadano lanzó un objeto en el porche de una casa y al verificar lo arrojado resultó ser un envoltorio de regular tamaño que contenía restos vegetales que al ser practicada la experticia botánica se determinó que se trataba de marihuana con un peso neto de 34 gramos con 9060 miligramos, por lo que procedieron a su detención; el detenido mantuvo una actitud agresiva en contra de los funcionarios y se dio a la fuga esposado, y posteriormente fue localizado y capturado.

En fecha 5 de diciembre de 2007, en un procedimiento por la vía abreviada, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó a NELSON LUIS HERNANDEZ MARIN, Y LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, mientras que a DANNY JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, lo acusó del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

Tales asuntos cursan por ante este Tribunal de juicio bajo la nomenclatura OP01-P-006602, al cual fueron acumulados los asuntos OP01-P-2007-004936 y OP01-P-2007-001936.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 7-9-2010 la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 7 de enero de 2005, en de febrero de 2009, en contra del acusado LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, y solicito la condena por los delitos cometidos. Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, tomando en consideración que estábamos frente a causas acumuladas, procedió a ratificar formalmente la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los Ciudadanos Luis Antonio Hernández y Nelson Luis Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución menor y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como ratificar la acusación presentada en contra del Ciudadano Danny José Cedeño Velásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución menor en Grado de Complicidad, ello en relación al Expediente OPO1-P-2007-004986 y solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de pruebas a los testigos del presente procedimiento que consta en el escrito acusatorio y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso. Asimismo, ratificó la acusación presentada en contra del Ciudadano Luis Antonio Hernández Marín, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fuga de Detenidos, acusación esta debidamente admitida por el Tribunal de Control. Finalmente, solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria a los ciudadanos acusados y que se mantengan las Medidas que ostentan actualmente dichos ciudadanos.

Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN manifestó al Tribunal que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia, por lo que solicitó se admitiera la acusación en su contra, a los efectos de seguir el procedimiento abreviado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual sentido se pronunció el Defensor Público del ciudadano NELSON LUIS HERNANDEZ MARIN, y la Defensa Privada del ciudadano DANNY JOSE CEDEÑO VELASQUEZ.

El Tribunal, vista la manifestación de los Defensores Públicos y de la Defensa Privada Defensas, procedió a admitir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados Luis Antonio Hernández y Nelson Luis Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución menor y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles y pertinentes, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron de viva voz que admitían los hechos, totalmente como habían sido relacionados por las fiscales del Ministerio Público, declaraciones éstas que hicieron los acusados separadamente sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Fiscal Quinta y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por las Defensas de los acusados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y por este Tribunal de Juicio en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2005 en la población de Boca de Río, y a quien el Ministerio Público acusó de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo, que el acusado LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, fue la persona responsable del hecho cometido el día 23 de mayo de 2005, y a quien el Ministerio Público atribuyó los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; asimismo, que los ciudadanos NELSON LUIS HERNANDEZ MARIN, Y LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, son responsables por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y se declara la responsabilidad del acusado DANNY JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. ASI SE DECLARA.





PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: en relación al acusado Luis Antonio Hernández Marín, identificado en autos, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial, sanciona con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS de PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (5) AÑOS. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que su término medio es de CUATRO (4) AÑOS; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, tiene como sanción una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, por lo que su término medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos tiene una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por lo que la media es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, tiene una pena de UN0 (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, resultando una media de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y finalmente el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, contempla una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (9) MESES DE PRISION, por lo que la media son CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS DE PRISION. A los efectos del calculo de la pena, tomando en consideración lo previsto en el artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos; asimismo toma en consideración la Admisión de los Hechos por parte del acusado, por lo que el Tribunal rebaja la pena en un tercio y en consecuencia, la pena en definitiva a imponer al acusado es de Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Catorce (14) Días y Dieciséis (16) Horas De Prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fuga de detenido.

En relación al ciudadano Nelson Luis Hernández Marín, el delito del cual es responsable es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial, sanciona con una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS de PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (5) AÑOS, y visto el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone la pena mínima, por este delito, es decir CUATRO (4) AÑOS; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la concurrencia de delitos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 88 del Código Penal, el Tribunal a los efectos del calculo de la pena toma como base el mínimo de la misma, es decir 3 años, por lo que la mitad (art.88) es Un (1) año y seis (6) meses; en virtud de la admisión de los hechos la pena a imponer es de NUEVE (9) MESES por este delito. Haciendo la sumatoria correspondiente, en definitiva se condena a NELSON LUIS HERNANDEZ MARIN, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Nueve (09) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución Menor y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En cuanto al acusado Danny José Cedeño Velásquez, el delito por el cual se le daclara responsable es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por lo que corresponde imponerle la mitad de la pena establecida para este delito de conformidad con el artículo 88 del Código penal, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva por este delito es de Un (01) Año y Ocho (08) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal,

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARIN, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado NELSON LUIS HERNANDEZ MARIN, plenamente identificado en autos, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Se declara CULPABLE al acusado DANNY JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogada, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21)) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

Dra. Emilia valle Ortiz,

LA SECRETARIA,



Abg. María Teresa García Murguey