REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000015
ASUNTO : OP01-P-2007-000015


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

ACUSADO: MILTON JOSE CEDEÑO CEDEÑO

FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DRA. ALEJANDRA D’EMILIO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Milton José Cedeño Cedeño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.413, nacido en fecha 16 de Julio de 1985 y residenciado en el Manglillo, Calle Plácido Maneiro, Casa sin número, de color rosada con el nombre Vanebian, a 4 casas de la Medicatura y de la Escuela, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Enero del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 31-08-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 15 de enero de 2007, en contra del Ciudadano Milton José Cedeño Cedeño, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 01 de enero de 2007, en horas de la tarde, el ciudadano Mervin Alexander Marcano, al momento que estaba saliendo de la gallera ubicada en el Manglillo, al final de la Calle Principal cerca de la cancha, fue sorprendido por el imputado, quien sin motivo alguno lo agredió con una botella de cerveza a nivel de la cabeza, las costillas y los brazos, ocasionándole lesiones para un tiempo de curación de ocho (08) días, hechos estos que están explanados en el escrito acusatorio; Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso “Oída como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta Defensa Pública como punto previo, ratifica la solicitud de Revisión de la Medida realizada por esta defensa. Asimismo, hago del conocimiento de este Juzgado que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido para que a viva voz admita los hechos. Asimismo, informo a este Juzgado que mi defendido es Pescador y requiero a su favor en este acto, permiso por el lapso de Treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, a los fines de acudir a realizar con su familia, Faena de Pesca. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra de mi defendido, con anterioridad y por la cual se encuentra actualmente detenido…”

De la admisión de la acusación:

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: 1) la Declaración de la médico forense Elvia Andrade, así como la exhibición de la experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 04, que describe las lesiones que presentó el ciudadano Mervin Alexander Marcano, sus características y tiempo de curación; 2) Declaración de los funcionarios Luisa Narváez, ]Alexander Rojas y Jhonny Maestre, quienes practicaron la aprehensión del acusado el 01 de enero de 2007; 3) la declaración de los ciudadanos Adrián Rafael Rodríguez Cedeño y Eulis José Hernández Vásquez, testigos presenciales de los hechos; 4) declaración del ciudadano Mervin Alexander Marcano, víctima del hecho. y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano MILTON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 01 de enero de 2007, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Mervin Alexander Marcano, al momento que estaba saliendo de la gallera ubicada en el Manglillo, al final de la Calle Principal cerca de la cancha, fue sorprendido por el imputado, quien sin motivo alguno lo agredió con una botella de cerveza a nivel de la cabeza, las costillas y los brazos, ocasionándole lesiones para un tiempo de curación de ocho (08) días, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y por cuanto la acusación cumplió con las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, admitiéndose igualmente las prueba ofrecidas por la misma, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previs imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado Milton José Cedeño Cedeño expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y soy culpable” Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a a imponer la pena correspondiente.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Milton José Cedeño Cedeño, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de DOS (2) A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano MILTON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebajan dos (2) meses por la atenuante antes mencionada, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.. Y ASÍ SE DECLARA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Milton José Cedeño Cedeño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.413, nacido en fecha 16 de Julio de 1985 y residenciado en el Manglillo, Calle Plácido Maneiro, Casa sin número, de color rosada con el nombre Vanebian, a 4 casas de la Medicatura y de la Escuela, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en relación a la Revisión de la Medida que ostenta actualmente su defendido, esta Juzgadora considera procedente dicha solicitud, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte del Ciudadano Acusado de Autos, así como la pena impuesta en este acto y en consecuencia, se decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en su presentación por ante la sede del Tribunal de Ejecución, en un lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha y se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en su contra En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.. y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ ,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARTIA


MARIA TERESA GARCIA MURGUEY