REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003513
ASUNTO : OP01-P-2006-003513

Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de este estado, en fecha 31 de agosto de 2010, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, acordada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal hace procede a revisar la medida cautelar impuesta, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el tribunal de Control al ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ratificándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem, ordenándose proseguir el procedimiento por la vía Ordinaria.

En fecha doce (12) de septiembre de 2002, el Tribunal de Control Nº 4, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, manteniendo la calificación jurídica señalada en el acto de imputación, celebrándose en fecha 14 de octubre de 2008, el acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos.

Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 06 de noviembre de 2008, y se procedió por auto de fecha 07 de noviembre del mismo año, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, a dejado establecido lo siguiente:
“Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos.
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, respecto de los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolvió lo que sigue:

“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Se observa, que desde el momento en que fue mantenida la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, no han variado las circunstancias que llevaron al juez de Control a imponerla, por lo que, quien aquí decide considera, que la única medida viable para asegurar las resultas del proceso, es la ya impuesta, ya que del extracto transcrito, queda determinado que para los delitos violatorios de los derechos humanos, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REVISADA LA MEDIDA, SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA impuesta al CIUDADANO ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, por considerarse la única medida aplicable para asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY