REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008309
ASUNTO : OP01-P-2009-008309
Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:

Iniciado los trámites procedimentales previos, en fecha 11 de noviembre de 2009, se dio entrada al asunto procedente del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento por la vía abreviada; a los folios 26 al 30 del expediente, cursa acusación penal en contra del ciudadano ENIO JOSE GARCIA RISQUEZ, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual se le acusa de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente.

Convocadas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, con Tribunal Unipersonal, según las previsiones del tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, se dio inicio al Debate en la causa seguida al imputado ENIO JOSE GARCIA RISQUEZ, se procede a dar admisión a la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, y acto que fue suspendido para continuar el debate el día jueves 20 de mayo de 2010 a las 12:00 horas del mediodía. El 20 de mayo de 2010, a la hora fijada por el Tribunal para continuar el juicio oral no hicieron acto de presencia los funcionarios policiales previamente convocados, ni ninguno de los demás órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el Tribunal ordenó suspender el acto de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 24 de mayo de 2010, a las 11:30 horas de la mañana. En esa fecha, no comparecieron los testigos ni funcionarios actuantes, éstos últimos debidamente notificados, de lo cual consta a las actas las resultas de los mismos, es por lo que en consecuencia, la Juez Unipersonal ordenó suspender el acto de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día jueves 27 de mayo de 2010, a las 9:45 horas de la mañana.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 26 de mayo de 2010, fue dejada sin efecto la designación de quien para ese momento desempeñaba el cargo de Jueza de Primera Instancia de este Tribunal de Juicio No. 2, por lo que el día 27 de mayo, fecha fijada para la continuación del debate, este no pudo continuar por no haber despachado el Tribunal, el cual no dio despacho hasta el 20 de agosto de 2010 cuando quien suscribe fue designada para el ejercicio del cargo.

Ante tales circunstancias, este Tribunal observa: El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”

El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

De lo antes señalado se evidencia que debate oral y publico en la presente causa, se inicio formalmente el día 17 de mayo de 2010, siendo suspendido de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiniciándose nuevamente el día 20 de mayo 2010, y volviéndose a suspender igualmente de conformidad con la misma norma penal, para el 24 de mayo de 2010, siendo suspendido nuevamente para continuarlo el jueves 27 de mayo de 2010. Siendo imposible su continuación los días 28 y 31 de mayo, y 1°, 2, 3, 4, 5, y 6 de junio de 2010 en virtud de encontrarse el Tribunal sin Juez.

Así mismo se observa que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los días de suspensión sean computados continuamente, es decir que no se computaran por días de despacho, siendo esto una excepción a la regla general contenida en el artículo 172, Ejusdem y que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día 22 de mayo de 2010, fecha en que se suspendió por última vez el debate oral iniciado en la presente causa, hasta la presente fecha 14 de septiembre de 2010, un lapso que excede notablemente el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio, de conformidad con los artículos 335 y 337 ejusdem, para lo cual se fija la audiencia de Juicio oral y Pública para el día CUATRO (4) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECLARA.- En virtud de ello, el pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida al ACUSADO ENIO JOSE GARCIA RIZQUES, suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración del Juicio desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULAN las actas del Juicio Oral y Público de fecha 17 de mayo de 2010, 20 de mayo 2010, y 24 de mayo de 2010, las cuales corren insertas en el expediente. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY