REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001284
ASUNTO : OP01-P-2007-001284
Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión.
De la revisión de rigor del presente asunto, se observa que en fecha 22 de abril de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al IMPUTADO PASCUAL CALCATERRA CASASANTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.653.061, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó al mencionado tribunal la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de Control, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2007 fue publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia desde su publicación conforme a la disposición final única de la mencionada ley.
Al respecto, es importante señalar el contenido de los artículos 94, 102 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 94.- “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.”
Artículo 102.- “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Artículo 104.- “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control…En caso de admitir la acusación dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda…”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento especial a seguir en caso que el Ministerio Público califique un hecho en alguno de los tipos penales establecidos en dicha ley, la cual tiene carácter Orgánico.
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…”
De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.
En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
De esta manera se puede observar que en la Audiencia para oír al imputado, el Tribunal de Control decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe un procedimiento especial en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable aún en caso de flagrancia, es decir, esta ley especial, establece que las actuaciones deben ser devueltas al Ministerio Público para que éste continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que halla lugar ante el Tribunal de Control, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de aplicación del Procedimiento Abreviado por el Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Mayo de 2007, ordenándose la remisión de la presente causa al mencionado Tribunal para que éste celebre la audiencia preliminar, ya que consta en actas la acusación fiscal, ello con el objeto que se siga el procedimiento previsto en la Sección Quinta, del Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales desde la remisión de la causa a juicio, exceptuando la acusación fiscal y la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aplicación del Procedimiento Abreviado ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2007 y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, exceptuando la acusación fiscal presentada en fecha 07-05-2007 y la presente decisión, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto concatenado con los artículos 93, 94 y 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la devolución de la causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
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