REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003248
ASUNTO : OP01-P-2007-003248
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; EL Secretario Abg. LUIGGI DIAZ.

ACUSADO: DANIEL ALEJANDRO REQUENA DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Lácteos Los Andes, titular de la cédula de identidad N° 17.848.252, residenciado en el Sector Guarame, Calle Principal, Casa S/N, Quinta Blanca de Dos Plantas y Portón Negro, al lado del Abasto Tacagua, Municipio Antolin del Campo, de este Estado.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA MARIA ALVAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE.
VICTIMA: ALEJANDRO PERALES.

Vista la designación conforme al Oficio N° CJ-10-1715 emanado de la Comisión Judicial de fecha 19-08-2010, en el cual fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, conforme al articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tomo posesión de este Tribunal en fecha 19-08-2010 como Juez Provisorio según consta de acta N° 49 de esa misma fecha, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Defensor Público Dra. BRENDA MARIA ALVAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2007-003248, que se le sigue al adolescente DANIEL ALEJANDRO REQUENA DIAZ, suficientemente identificado en autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Agosto del 2007, en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de policía, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje por el Parque de Diversiones Diverland, ubicado en el Municipio Maneiro de este Estrado, lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba realizando necesidades, por lo que le indicaron al referido ciudadano que no se podía realizar en ese lugar, logrando notar que el imputado estaba en estado de ebriedad, adoptando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, aprendiéndolos de manera verbal y físicamente al funcionario ALEJANDRO PERALES, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO REQUENA DIAZ. Fue presentado ante este Tribunal de Control N°01 , de este mismo Circuito Judicial Penal, 19-08-2007, en donde se le imputo por la representante del Ministerio Público la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se continuo la investigación por el procedimiento Abreviado, en esa oportunidad el representante del Ministerio público solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días; encontrándose asistido por el defensor privado Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE, plenamente identificada en autos, en cuanto a los hechos acaecidos el día 18 de Agosto del 2007, la representante del Ministerio Público recabo los siguientes elementos de Convicción:

1. Acta Policial de fecha 18 de Agosto del 2007, suscrita por los funcionarios de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neospartano de Policía (INEPOL).
2. Informe Médico de fecha 18-08-2007, suscrita por funcionario adscritos al Hospital Luís Ortega de Porlamar.
3. Reconocimiento Médico Legal N°1625, de fecha 10-09-2007, suscrita por MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del CICPC.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 21 de Julio de 2010, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO REQUENA DIAZ, al margen de cualquier duda razonable.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


NARRATIVA -DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicios Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud Fiscal y una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones del presente asunto quién aquí decide no encuentra elementos de convicción que vinculen la participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO REQUENA DIAZ EN LOS HECHOS INVESTIGADOS POR LO QUE DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO REQUENA DIAZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA EL SECRETARIO

Abg. LUIGGY DIAZ NARANJO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. LUIGGY DIAZ NARANJO