REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002414
ASUNTO : OP01-P-2006-002414
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; EL Secretario Abg. LUIGGI DIAZ.

ACUSADO: ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 04 de Agosto de 1984, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.594.364, residenciado en la Ciudad de Puerto Ordaz, sector villa bahía, sector nuevo, casa N° 3, de madera, Estado Bolívar.


DELITOS: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr.ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juiciol Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia realizada en fecha 22 de Septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ, en la cual se efectuó entre la víctima y el imputado un ACUERDO REPARATORIO y verificado el total cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 6, Ejusdem y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


El día 13 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 8:00 AM, se encontraba la comisión policial en labores de patrullaje por el Municipio Mariño de este Estado, en la Calle San Nicolás cruce con calle Martínez, se encontraba un grupo de personas aglomeradas, acercándose a la comisión policial una ciudadana que quedo identificada como ALCIRA VASQUEZ DE GUEVARA, quien manifestó que un ciudadano que vestía bermuda de color negro, sin camisa, le había despojado de un bolso de color negro, contentivo de varios objetos de uso personal, al punto que cayo al piso debido al forcejeo, informando que el mismo se había introducido en un terreno baldío , procediendo a entrar la comisión policial al mismo y ubicación al ciudadano en cuestión por lo que con la seguridad del caso procedieron a su detención, quien nos hizo de manera voluntaria entrega del bolso propiedad de la victima , el ciudadano que do identificado como ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ.

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ es configurativa del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto signado con el Nº OP01-P-2006-002414 se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 31 de Julio de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. OTTO JOSE MARIN GOMEZ, presentó su acto conclusivo, consistente en la ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la Acusación Fiscal, el Tribunal de Juicio fija de la Audiencia Oral y Pública para el día 22 de Septiembre del mismo año.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, el Dr. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, ya había previamente presentado en su oportunidad la Fiscalia que el representa formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código, otorgándose la palabra a la defensor, Dr. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien manifestó que en virtud de la Acusación formal en contra de su defendido, y amparado en el contenido del articulo 44.1 constitucional y en conversaciones sostenidas con el mismo le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a los fines de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como es llegar a un Acuerdo Reparatorio poniéndonos en contacto con la víctima ciudadana ARCILA SATURNINA VASQUEZ, quien manifestó que se le podría resarcir el daño con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 constitucional concatenado con el articulo 40 de la norma adjetiva penal, es por le propone resarcir el daño a la ciudadana victima haciendo la entrega en este acto la cantidad de QUINIENTOS bolívares fuertes (Bs.F 500,oo). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. YORMAN GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano. CARLOS JAVIER RODRIGUE quien expuso entre otras cosas que oído lo expuesto en esta Audiencia solicito se Homologue el Acuerdo Reparatorio propuesto y sea Decretada la Libertad de su defendido y se Decrete el Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Se procedió a admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, pertinentes y legales para el total esclarecimiento de los hechos, pasando luego a escuchar al acusado, quien manifestó su voluntad de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal otorgó la palabra a la víctima por cuanto es un requisito indispensable que la misma manifesté su conformidad con lo planteado por el acusado, estando de acuerdo la misma, así como la Representación Fiscal.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Que en virtud de la conformidad de la víctima y la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos imputados, así como la No-Oposición del Ministerio Público al Acuerdo propuesto por las partes, pues al tratarse de un procedimiento voluntario que termina por acuerdo entre las ellas y, por tanto, su objetivo no es encontrar culpabilidades estigmatizantes, ni tampoco establecer sanciones propiamente penales sino lograr una satisfacción a la víctima mediante una propuesta del agresor o trasgresor, constituyendo así una economía procesal y una alternativa ante procesos largos y costosos.
De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, convenimiento entre el acusado y la víctima; y que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es en el presente caso donde el delito imputado por la representación fiscal es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código, considera quién aquí decide que la violencia ejercida tal y como relatan las partes fue ejercida directamente sobre la cosa para arrebatarla y no sobre la persona de la víctima, por lo que a criterio de esta juzgadora en el presente caso procede el Acuerdo Reparatorio, es decir, susceptible de acuerdo entre las partes. Cumplidos estos requisitos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio aceptado por las partes.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidos total y cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha evidenciado en las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Funciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Visto el Acuerdo Reparatorio y evidenciado que llena los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del acusado por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la Víctima ciudadana ARCILA SATURNINA VASQU y el acusado ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YURI RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se actualicen los Registros Policiales que se generaron como consecuencia del presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EN FECHA 06-12-2007. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese, Díaricese, déjese copia. ASI SE DECIDE: CUMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


Abg. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO


Abg. LUIGGY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. LUIGGY DIAZ