REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002076
ASUNTO : OP01-P-2005-002076


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADA: FANNY MEDINA DE COVA , venezolano, Natural de El Tigrito Estado Anzoátegui , nacido en fecha 23 de Junio de 1959 , de 49 años de edad, de profesión u oficio Medico , titular de la cedula de identidad Nº V- 5996263, residenciada, calle Arismendi, residencias Villa del Sol, Lechería , Estado Anzoátegui
FISCAL: Abg. Esther Alonzo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Cruz Carreño y Abg. Antonio Rodríguez
QUERELLANTE: Abg. Maryory Tortabu representante legal de la Victima ciudadana Esther Domínguez.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en Fecha 10 de Septiembre de 2010 en la Audiencia Preliminar, donde este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y decreto la Desestimación de la Acusación Fiscal, acordando de tal manera el Sobreseimiento de la Causa según lo previsto en el articulo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 20 de Agosto de 2007 cuando la ciudadana Esther del Valle Domínguez Reyes comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar que personas desconocidas luego de violentar la puerta principal de su local Arte Cuero, penetraron al interior y se hurtaron toda la mercancía existente, artículos de cuero varios. De igual manera en esa misma fecha Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron Inspección Ocular en el sitio del suceso dejándose expresa constancia que dicho local se encontraba vacío y que el mismo no presentaba signos de violencia. En fecha 12 de Septiembre de 2007 la ciudadana Fanny Medina de Cova se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consignando los objetos pertenecientes a la Victima, manifestando que al inmueble se le iban a realizar unas remodelaciones y fue la razón por la cual traslado la mercancía a otro local, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Luís Francisco Triana Martínez.

SEGUNDO: Ahora bien siendo la oportunidad legal para la celebración de la Respectiva Audiencia Preliminar el Juez de Control deberá velar por el control Formal y Material de la respectiva Acusación, observando todos y cada uno de los requisitos que debe contener dicho Acto Conclusivo, siendo claramente expuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los siguientes:

326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
Indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.


Estima quien decide que en cuanto al precepto jurídico aplicable el mismo no se enmarca dentro de los hechos narrados por la Vindicta Publica ni menos aun en la denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en principio el representante Fiscal Imputa a la ciudadana Fanny Medina de Cova la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación al 468 ambos del Código Penal vigente, con respecto a este Delito el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 572 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0196 de fecha 18/12/2006 … La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”. Según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de los hechos objetos del presente Asunto Penal no podríamos enmarcar la conducta desplegada por la ciudadana Acusada dentro del tipo penal descrito, aunado al hecho que la persecución por la comisión de ese delito es por acusación de la parte agraviada tal y como lo señala nuestro Ordenamiento Jurídico.

TERCERO: Como colofón de lo anterior estima este Juzgador que lo ajustado a derecho siguiendo lo expuesto en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es dictar el sobreseimiento de la presente causa según lo estipulado en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, toda vez que de las revisiones de las actas que conforman el presente asunto penal se pudo determinar que la ciudadana acusada en ningún momento se apropio indebidamente de los bienes de la victima, aunado al hecho que la misma victima al momento de formular la denuncia no hace mención expresa a la presunta participación de la acusada en los hechos narrados por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas, puesto que cursa en el expediente la entrega de todos y cada uno de los bienes realizada ante dicho Órgano Policial así como las constancias de las remodelaciones a que estaba sujeto el local donde se encontraban los mismos. De igual manera la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica carecía de la relación clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado, de los fundamento de la imputación y aun mas grave la expresión del precepto jurídico aplicable, por cuanto el mismo no se enmarca dentro de la actitud desplegada por la acusada.

Por consiguiente, este Juzgador estima del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según los estipulado en el articulo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana FANNY MEDINA DE COVA , venezolano, Natural de El Tigrito Estado Anzoátegui , nacido en fecha 23 de Junio de 1959 , de 49 años de edad, de profesión u oficio Medico , titular de la cedula de identidad Nº V- 5996263, residenciada, calle Arismendi, residencias Villa del Sol, Lechería , Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 2° ambos del Código orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo y a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. Se instruye a la ciudadana Secretaria dar celeridad al presenta asunto. Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria

Abg. Inés Méndez Scarpati