REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003066
ASUNTO : OP01-P-2010-003066

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADO: EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº. 16.335.606, natural de Porlamar, de 29 años de edad, casado, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la Calle principal de las casitas, Casa N° 03, al lado de la sede de la línea nueva Cádiz, pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julian Milano y Abg. Cruz Carreño
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia procede el Ciudadano imputado EMILIO RAFAEL THORMES MARCANO, quien expone lo siguiente: EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: sobre lo que estaban hablando lo que paso había un operativo se mete un muchacho corriendo por el techo yo estaba con mi primo al lado, se metieron para dentro de la casa amenazando al señor que abriera la puerta porque había alguien metido, amenazando a las personas a que entraran, entraron dando golpes a todo el mundo, a mi a mi primo nos montan en la camioneta dando vueltas nos llevaron a la redoma porque estaban haciendo un allanamiento, nos pararon en la calle un buen rato, no encontraron nada, nos pegan solo a mi en la camioneta y dejan ir a mi primo y a las otras personas, no me encuentran nada, los testigos estaban lejos, y dicen mira lo que le encontramos a este, eso es embuste yo soy padre de familia con tres niñas, empezaron a tirarle piedras contra ellos, me montaron otra vez dando vueltas sacando y metiendo gente, había un policía que hace tiempo tenia problemas con el, que se la iba a pagar y eso era lo que esperaba, y me dio un perdigonazo hace tiempo, y me dijo así me lo vas a pagar, le dije como me vas hacer esto yo tengo tres niñas, el dijo yo recibo ordenes de mi superior, le dije no te basta con lo que me hiciste por que un día me pidió la cedula y le dije que no y me metió una cachetada, me tuvieron dando vueltas y prácticamente me estaban pidiendo algo porque me dijeron que era un maldito y se la tenia que pagar, le dije que si no le daba dolor hacerme eso, y la gente peleando contra de ellos, sacaron otra gente de donde hicieron el allanamiento de donde yo estaba, en verdad no me encontraron nada, puro dándonos vueltas e hicieron todo lo que me hicieron los testigos no vieron nada y me tenían pegado allá, le pedí por favor no lo hagas, no estas satisfechos, no vale vas pal penal, le dije esta bien pue si tu satisfacción es eso, OK, y me dieron golpes en la camioneta y golpes y golpes, ya no encontraban que hacer, el tipo lo que hacia era reírse de mi, me decía que se las iba a pagar que no iba a descansar hasta verme allí, y había un Sr. que estaba dentro de la casa y se llevaron al hijo del el y lo soltaron también, a mi nada mas porque tenia el problema conmigo, buscando a un muchacho siendo embuste porque a la casa no entro ningún muchacho, en ese vehiculo nos montaron un buen rato y después nos montaron en otro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal Abg. Lulian Milano, quien entre otras cosas expone: habiendo oída la exposición del Ministerio Público y la imputación formal efectuada en contra de nuestro defendido así como lo expuesto en esta audiencia por dicho ciudadano esta defensa en primer lugar amparado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio pro libertatis en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° que consagra el principio de presunción de inocencia ambos de nuestra ley fundamental en relación con los artículo 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita de este Tribunal se sirva hacer la revisión de la medida de coerción personal de la persona de nuestro defendido, para lo cual pedimos se tome en consideración tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso principio y derecho este que se encuentra contrapuesto a la norma contenida en el artículo 29 del texto constitucional y se encuentra contrapuesto a dicha norma por cuanto la precitada norma que consagra el principio de progresividad de los derechos humanos y consagra a su vez la prohibición de otorgarse beneficios que conlleven a la imputación por violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad en razón de ello debe este Tribunal ejercer el control y ponderar las dos normas de rango constitucional que han sido señaladas por esta defensa como lo son el derecho a ser juzgado en libertad y la prohibición de otorgar beneficios que conlleven a la impunidad, cuando la defensa solicita la revisión de la medida de privación que pesa sobre nuestro defendido lo hace sobre la base de los principios del derecho garantistas que rigen y regula el proceso penal establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva penal derecho este que constituye derecho humano después del derecho la vida lo que significa que en la ponderación que debe hacer el tribunal con respecto a la aplicación o no de estas dos normas debe prevalecer el de mayor rango y mayor relevancia como lo es el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha producido jurisprudencia estableciendo y catalogando el delito de trafico como delito de lesa humanidad pero tal sentencias y jurisprudencias fue producido en conocimiento y aplicación a un caso anterior a la ley que pretende aplicársele a mi defendido, es decir la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se produjo la sentencia la cual no consagraba la clasificación y sub clasificación de los deferentes tipos penales que se encuentran establecidos en la ley orgánica para el consumo, específicamente el delito de Distribución Menor que ha sido imputado a nuestro defendido y según la propia ley de drogas no es delito grave, en razón de ello esta defensa solicita la revisión de la medida que pesa sobre la persona de nuestro defendido, en segundo lugar en relación a la acusación planteada convencido como esta ésta defensa de la plena inocencia de nuestro defendido de los hechos que le han sido imputados mediante escrito acusatorio, esta defensa la rechaza y la contradice por considerar que la misma se encuentra fundamentada sobre la base de actuaciones policiales en las cuales se le violentaron derechos y garantías constitucionales y sobre hipótesis de hechos totalmente fasos y trasgiversados los cuales obviamente son materia de fondo que esta defensa se reserva probar en el juicio oral y publico, en consecuencia se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en el presente caso y se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias y nuevas pruebas en la fase subsiguiente a esta etapa procesal finalmente solicito le sea expedida copia simple de la acusación presentada, de la presente acta y del auto subsiguiente que ha bien tenga en dictar este tribunal. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaracion de los expertos Jesús Luna y Jose Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben experticia N° 9700-073-0089 de fecha 15-05-2010 y experticia 9700-073-065 de fecha 15-05-2010, de la Declaración de los funcionarios Jesús Ramos, Eduardo Rivera, Jovanny Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Elides Velásquez y Willy Astudillo adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la Inspección Técnica, de las declaraciones de los funcionarios Eduardo Rivera, Jovanny Ramírez, Elides Velásquez y Willy Astudillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes actuaron en el procedimiento, de los testigos Jinmer Anggibel Morey, Dixon Cova Veneris, Ángel David Parra, quienes tienen conocimiento de los hechos, de igual manera como documentales para su exhibición y lectura la experticia Botánica N° 9700-073-009 de fecha 15-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-065 de fecha 15-05-2010 suscrita por farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Inspección Técnica N° 1053 de fecha 14-05-2010 realizada al sitio de los hechos, y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de fecha 14-05-2010. TERCERO: En atención a lo solicitado por el defensor considera este juzgador que desde que se inició el proceso no han variado las circunstancias por las cuales fue aprehendido el imputado EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ, y el escrito acusatorio fue presentado bajo el mismo delito de la presentación efectuada, de igual manera considera quien aquí decide que el delito acusado se considera por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad lo que no genera beneficios procesales, por lo que se niega lo solicitado en cuanto a otorgar una medida menos gravosa a la impuesta en su oportunidad por este Tribunal manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su inocencia se ordena el enjuiciamiento del imputado EGNIS DEL JESUS LABORI RODRIGUEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati