REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000252
ASUNTO : OP01-P-2010-000252

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, de edad 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V-16.625.782, nacido en fecha 13-05-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio ayudante de Construcción, domiciliado en el Sector Agua de Vaca, Calle Principal El Hato, Casa S/N sin Frisar, a 50 metros del Río Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Hector Yajure Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Lil Vargas
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia procede el Ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ REYES, quien expone lo siguiente: ese día yo Salí de trabajar agarre mi bolso el cuchillo y fui a la playa porque iba a cortar un palo, como no lleve agua tome agua de coco, cuando me metí debajo de la mata estaban las pertenencias como no había nadie lo agarre, en ese momento el policía me dijo que iba hacer un informe para pasarme para san Antonio, en ningún momento le saque el cuchillo a los menores. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. Juan Paulo Molina, quien entre otras cosas expone: vista la precalificación del Ministerio Público, así como la acusación penal interpuesta en contra de mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su no culpabilidad solicito el pase a juicio, asimismo, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de los expertos Jonathan Rodríguez y Charly Hernández, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, quienes suscriben experticia practicada a los objetos recuperados y acta de inspección respectivamente, asimismo, testigos Juan Carlos Rodríguez, José Enrique Brito adscritos a la Comisaría de la Asunción quienes tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de la declaración del ciudadano Junior Alexander Díaz y Félix Lista, quienes tienen conocimiento de los hechos, asimismo como documentales Partida de Nacimiento de los adolescentes victimas en el presente proceso. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su inocencia se ordena el enjuiciamiento del imputado ANTONIO JOSÉ REYES por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente CUARTO: Vista la solicitud de la defensa publica penal, en cuanto a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta sobre el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar la misma toda vez que estamos en presencia de un delito que su pena máxima excede del limite establecido para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado a la magnitud del daño causado siendo este un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino contra las personas. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati