REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008959
ASUNTO : OP01-P-2009-008959


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
IMPUTADO: empresa GRAND GETAWAY´S C.A. representada en este Acto por el ciudadano Abg. Victor Vasquez Berti, siendo el domicilio Procesal Avenida Santiago Mariño, con Calle Igualdad Edificio Blue Sky1, Porlamar Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodriguez

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2009-8959 se observa inserto al Folio Doscientos Setenta y Dos (272) escrito Suscrito por la Notaria Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de Noviembre de 2009 quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 158 de los Libros de Autenticación llevado por ante esa Notaria donde se pudo constatar la materialización del respectivo Acuerdo Reparatorio y visto que todos los diferimientos han sido imputables a la Victima objeto del presente Asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En el Acta de Diferimiento de fecha 30 de Junio de 2010 se deja expresa constancia de lo siguiente: “Fijada como ha sido para el día 30 de Junio de 2010, el Acto de Audiencia Especial, en la causa incoada por el Ministerio Público, representado por el Dr. JESÚS MARCANO, en contra de la empresa Grand Getawas C.A; en el que se encontraban presentes el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Dr. Jesús Marcano, el representante de la empresa Grand Getawas C.A y la Defensa Pública Dra. Yamillet Rodríguez, y por cuanto no compareció la Victima del presente Asunto Penal; Se ordena diferir la misma y de Seguida pidió la Palabra el Dr. JESÚS MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó que el acuerdo Reparatorio entre las partes ya se había materializado, según consta en el folio doscientos setenta y dos (272) del presente asunto, en el que se evidencia escrito suscrito por la Notaría Pública Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 2009, quedando anotada bajo el numero N° 44, Tomo 158 de los libros de autenticación llevado por ante esa Notaría, y visto que el presente acto se a diferido en reiteradas oportunidades por la Victima en este caso, y es muy difícil su ubicación por cuanto está domiciliada en la Ciudad de Caracas, es por lo que se solicita la homologación del presente acuerdo Reparatorio, tomando en consideración que la victima ha sido satisfecha en cuanto a su pretensión.”

Visto que se encontraban todas las partes a excepción de la Victima objeto del presente Asunto Penal y que la misma no ha comparecido a los llamados realizado por este Tribunal en reiteradas oportunidades y visto que el Representante del Ministerio Publico actuando de buena fe y como ente que ejerce la Acción Penal ha solicitado la Homologación del Acuerdo Reparatorio es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Publico y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, extinguiéndose así la acción penal, en concordancia con los dispuesto en el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la empresa GRAND GETAWAY´S C.A. representada en este Acto por el ciudadano Abg. Victor Vasquez Berti, siendo el domicilio Procesal Avenida Santiago Mariño, con Calle Igualdad Edificio Blue Sky1, Porlamar Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. Se instruye a la ciudadana Secretaria dar celeridad al presenta asunto. Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Inés Méndez Scarpati