REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000179
ASUNTO : OJ01-P-2003-000179


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADO: LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, nacido el 02 de agosto de 1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V.-10.835.642, residenciado en la Calle El Colegio, casa N° 47, Porlamar Municipio Mariño.
FISCAL: Abg. Mariteresa Díaz Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…Omissis….

En este acto se le cede la palabra a la Victima EUDELYS AZOCAR a los fines de manifestar lo siguiente: estoy un poco nerviosa porque acabo de salir de un hospital yo sufro de ataques de epilepsia, es todo.

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusada ciudadano LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY, quien expuso: “admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, representada por la ciudadana Abg. Yamilet Rodríguez, quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, es decir por la presunta comisión del delito de Violencia Física, por lo que solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido para que una vez admitida la acusación el mismo libre de coacción manifieste su voluntad, de igual manera solicito la imposición inmediata de la pena y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido toda vez que de los asuntos que cursan ante los Tribunales, existe uno en el cual aun la Fiscalía no ha presentado acto conclusivo. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, comporta una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de la Ciudadana Eudelys Azocar, en su condición de victima quien tiene conocimiento de los hechos, de la declaración del funcionario Wilmer Gutiérrez, Francisco González y Freddy Montilva adscritos a la Guardia Nacional los cuales suscriben acta policial de fecha 23-06-2010, y declaración de la medico forense Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, así como su exhibición y lectura. Admitida como ha sido la acusación penal interpuesta por el Ministerio público, este Tribunal le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal. En este sentido se le cede nuevamente la palabra al imputado LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY a fin de manifestar su deseo o no de acogerse a dichas medidas alternas o al procedimiento especial de los hechos, manifestando lo siguiente: “admito los hechos, es todo.” TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY, relativo a la admisión de los hechos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable al Ciudadano imputado LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley, haciendo las rebajas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa pública en cuanto a la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considerando que la pena a imponer en el presente asunto penal la cual no excede de tres años, y tomando en consideración la magnitud del daño causado este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano LUIS DARIO RODRÍGUEZ RAMONCINY, y acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 6° como lo es presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la victima del presente caso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su cómputo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati