REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007022
ASUNTO : OP01-P-2009-007022

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Rangel, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el Nro. 17-F3-2129-09, seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia con la Audiencia Especial de Presentación celebrada ante este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2009 del ciudadano IMPUTADO OSMEL JOSE SALAZAR PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 16-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.535.801, residenciado en Avenida nueva de Llano Adentro, detrás del Hospital, casa sin número, en construcción de bloques sin frisar, a tres casas del taller emergencia, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, decretándose a su favor en esa oportunidad Libertad Plena.

El Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Conforme a los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria esta Representación Fiscal, considera que no emergen suficientes elementos de convicción para poder atribuirle el referido hecho al ciudadano OSMEL JOSE SALAZAR PATIÑO. Siendo así procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no puede comprobarse la existencia de delito alguno.”… Omissis…

A todo evento este Tribunal tomando en consideración que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío, es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada, puesto que la Representante del Ministerio Público señala que ha realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso y que de las mismas no se desprendió la participación del ciudadano imputado en los hechos objetos del presente proceso penal aunado que en este caso la Victima directa es el Estado Venezolano y el mismo se encuentra debidamente representado por la Vindicta Publica.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia ni menos aun la participación del ciudadano OSMEL JOSE SALAZAR PATIÑO.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSMEL JOSE SALAZAR PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 16-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.535.801, residenciado en Avenida nueva de Llano Adentro, detrás del Hospital, casa sin número, en construcción de bloques sin frisar, a tres casas del taller emergencia, Municipio Mariño de este Estado, comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se ordena Notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los registros policiales con ocasión al presente asunto penal del ciudadano in comento. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Inés Méndez Scarpati